REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
196º Y 147º
Revisada la presente causa signada con el No. E-283-01, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 06 de junio de 2.001, folios 408 al 413, pieza dos, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; sucesivamente, libertad asistida, por el lapso seis meses; y sucesivamente, servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.
El día 13 de julio de 2.001, folio 449 y su vuelto, pieza dos, este Tribunal decreto el ejecútese de las medidas impuestas al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 19 de octubre de 2.001, folio 550, pieza dos, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se evadió del cumplimiento de la medida privativa de libertad.
El día 25 de octubre de 2.001, folio 553, pieza dos, este Tribunal decretó la rebeldía del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante la evasión e incumplimiento de la medida impuesta.
El día 02 de noviembre de 2.001, folio 560, pieza dos, este Tribunal decretó la captura del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante la evasión e incumplimiento de la medida impuesta.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas de privación de libertad, libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas por el Tribunal de juicio, y habiendo transcurrido:
Medida de privación de libertad: desde el día 19 de octubre de 2.001, hasta el día 10 de marzo de 2006, han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses, nueve (09) días.
De lo antes expuesto, el término de la sanción impuesta, de privación de libertad, que le restaba al momento de evadirse de cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Por tal razón el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma cinco (05) años, cuatro (04) meses, nueve (09) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de siete (07) meses
trece (13), los cuales vencieron el día 30 de mayo de 2.002. Correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de privación de libertad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Medida de libertad asistida: A los fines de determinar el tiempo de incumplimiento de esta sanción y por cuanto la oportunidad de cumplimiento era sucesiva a partir del cumplimiento de la medida de privación de libertad.
La medida de libertad asistida, fue impuesta por el lapso de seis meses.
Por tal razón el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, el día 31 de mayo de 2.002, hasta el día 28 de febrero de 2.003, han transcurrido nueve meses. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de libertad asistida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de libertad asistida. Así se decide.
Medida de servicios a la comunidad: A los fines de determinar el tiempo de incumplimiento de esta sanción y por cuanto la oportunidad de cumplimiento era sucesiva a partir del cumplimiento de la medida de libertad asistida.
La medida de servicios a la comunidad, fue impuesta por el lapso de seis meses.
Por tal razón el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, el día 01 de marzo de 2.003, hasta el día 30 de noviembre de 2.003, han transcurrido nueve meses. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido nueve (09) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de servicios a la comunidad, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de servicios a la comunidad. Así se decide.
Expuesto lo anterior, se decreta la prescripción de las sanciones de privación libertad, libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Acordándose la libertad plena del citado ciudadano, en la presente causa. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la prescripción, de las medidas de privación de libertad, libertad asistida y servicios a la comunidad, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la cesación de las medidas impuestas de privación de libertad, libertad asistida y servicios a la comunidad.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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