REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
196º Y 147º
Revisada la presente causa signada con el No. E-339-02, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 06 de marzo de 2.002, folios 87 al 93, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses, y libertad asistida, por el lapso de un (01) año y seis meses.
El día 22 de marzo de 2.002, folio 102 al 103, este Tribunal decreto el ejecútese de las medidas impuestas al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 25 de septiembre de 2002, folio 295 al 300, este Tribunal sustituyo la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, por el lapso de un año y seis meses; y, simultáneamente, con la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez meses y seis días.
El día 26 de septiembre de 2.002, folio 311, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con las medidas impuestas.
El día 24 de mayo de 2.004, folio 324, este Tribunal decretó la rebeldía del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de las medidas impuestas.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas por este Tribunal, y habiendo transcurrido desde el día 26 de septiembre de 2.002, hasta el día 10 de marzo de 2006, tres (03) años, cinco (05) meses, doce (12) días.
De lo antes expuesto, el término de las sanciones impuestas, simultáneamente, resultando la de mayor lapso la libertad asistida, que comprendió un año y seis meses; y, simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez meses y seis días. Por ser simultáneas, la medida de libertad asistida, abarca la sanción de reglas de conducta, en la realización del cómputo para determinar la prescripción de las sanciones impuestas al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Por tal razón el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de las mismas, tres (03) años, cinco (05) meses, doce (12) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de dos (02) años y tres (03) meses, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de libertad asistida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Por lo que es procedente decretar la prescripción de las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta. Acordándose la libertad plena del citado ciudadano, en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la prescripción, de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, impuestas al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la cesación de las medidas impuestas de libertad asistida y reglas de conducta.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
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