REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
196º Y 147º
Revisada la presente causa signada con el No. E-378-02, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 31 de julio de 2.002, folios 553 al 560, pieza dos, el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años.
El día 28 de agosto de 2.002, folio 578, pieza dos, este Tribunal decreto el ejecútese de la medida impuesta al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 31 de enero de 2.003, folio 653 al 682, pieza dos, este Tribunal sustituyo la medida de privación de libertad por la sanción de libertad asistida, por el lapso de dos años.
El día 03 de enero de 2.003, folio 686, pieza dos, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir la sanción impuesta de libertad asistida.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de libertad asistida y habiendo transcurrido: desde el día 03 de enero de 2.003, hasta el día 10 de marzo de 2006, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días.
Por tal razón el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la medida tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) años. Correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de libertad asistida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Expuesto lo anterior, se decreta la prescripción de la sanción de libertad asistida, (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Acordándose la libertad plena del citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la prescripción, de la medida de libertad asistida, impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la cesación de la medida impuesta de libertad asistida.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.