REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL, TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 147º

DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de JUICIO del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Marzo del año dos mil seis , que corre inserto del folio 453 al 459 instruido contra la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde la sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológicas por parte de los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescente del Tribunal Penal y 2.- Realizar curso de capacitaron de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con el artículo 622 de la Lopna. Por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la mencionada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenida el día Veintitrés (23) de Octubre del 2.005, según Acta Policial Nº 2301 procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira que corre a los folio 4 y 5 su vueltos, la cual fue sancionada a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Dos (02) años, por lo que hasta la presente fecha han cumplido Cuatro (04) meses y Veintiochos (28) días; faltándole por cumplir Un (01) año Siete (07) meses y Dos (02) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”. A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta, la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), queda obligada a: 1.- Someterse a orientaciones Psicológicas y Psiquiátricas por parte de los especialistas adscritos al centro donde va a cumplir la medida de Privación de Libertad; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Media Privativa de Libertad “Wilpia Flores de Centeno” a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que la mencionada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea integrada a orientaciones Psicológicas y Psiquiàtricas por parte de los expertos adscritos a dicha entidad y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró bajo el Nº __________ a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, se libraron boletas de notificaron a las partes.-