REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 15 de marzo de 2.006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por José Pernia del INAM-TACHIRA, en fecha 13 de marzo de 2.006, folio 396 al 397, pieza dos. Relacionado con el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Haciendo una reseña a cerca del comportamiento de dicho adolescente en la sede del Centro de diagnostico y tratamiento, donde se encuentra cumpliendo con la medida de privación de libertad.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 21 de junio de 2.005, folio 04, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de robo agravado.
El día 18 de noviembre de 2.005, folio 273 al 281, pieza dos, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiatrita y psicológica por parte de las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal;
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
Por la comisión del delito: robo agravado en grado de cooperador inmediato.
El día 10 de enero de 2.006, folio 321 al 322, pieza dos, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 07 de febrero de 2.006, folio 339 al 345, el equipo multidisciplinario elaboro el correspondiente informe diagnostico y plan individual perteneciente a dicho adolescente.
COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado de libertad, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 21 de junio de 2.005, al día 15 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente, ha estado privado de la libertad por el lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 07 de febrero de 2.006, al día 15 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de un (01) mes y ocho (08) días. Faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses, y veintidós (22) días. La cual consiste en:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiatrita y psicológica por parte de las especialistas adscritas a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del Tribunal Penal;
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
Así se decide.
EVALUACION DEL COMPORTAMIENTO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA
En fecha 11 de enero de 2.006, folio 324 y 325, pieza dos, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informo a este despacho que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), agredió físicamente al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ocasionándole dos heridas visibles, junto con otros adolescentes(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), , en el seno de dicha entidad.
El día 07 de marzo de 2.006, oficio Nº 0237, folios 375 al 376, pieza dos, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, solicita, el traslado de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a otra entidad, debido a la alta carga de violencia y agresividad de dicho adolescente. Agrediendo a los maestros guías, quienes se opusieron a sus exigencias del ingreso a la entidad de de cigarrillos y droga. Llegando al punto de interferir en las actividades diarias planificadas debido a las constantes amenazas hacia el personal.
En comunicación con fecha 03 de marzo de 2.006, recibida en este despacho el día 08 de marzo de 2.006, folio 378 y 379, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informo a este despacho que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), propicia actos de indisciplina, someten a los internos, igual al personal que se encuentra en las diferentes guardias. Solicitando dicha directora, su ubicación en otra entidad de mayor seguridad.
El día 08 de Marzo de 2006, folio 381, pieza dos, este Tribunal acordó el cambio del establecimiento donde esta cumpliendo la medida de privación de libertad para el Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el lapso de ocho días, por haber irrumpido con la paz y tranquilidad en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento, así como, por agredir a golpes a los maestros, amenazando de muerte a los maestros guías, exigiendo le suministren cigarrillos y drogas. En resguardo tanto de su integridad física, como de los maestros, que laboran en dicha institución.

El día 09 de Marzo de 2006, folio 392 al 394, pieza dos, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informo a este despacho que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), agredió físicamente a los funcionarios Alexander Mendoza y Aristobal Molina, ocasionándole dos heridas visibles, junto con otros adolescentes, en el seno de dicha entidad. Igualmente señalo que dicho adolescente ha venido amedrentando a todo el personal, al igual que el resto de adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de la sección, lo cual imposibilita el normal desarrollo de las actividades.
El día 13 de Marzo de 2006, pieza dos, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informo a este despacho que (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante su permanencia en dicha institución, amenaza constantemente a los funcionarios adscritos a ese organismo, agrediendo a los guías, a quines despojaron de su radio transmisor portal y lo destruyo. Retornando la paz a dicha institución una vez que dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue trasladado a la sede del Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
El día 12 de marzo de 2.006, folios 399 al 415, pieza dos, el jefe del departamento de inteligencia del Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en oficio Nº 0561, recibido por este despacho el día 14 de Marzo de 2006, informo a este despacho que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), durante su estadía en dicho cuartel, ha presentado una conducta indeseable llegando a los extremos de arrojar orines, la comida, excrementos a los funcionarios que laboran en el área de calabozos. Informando a este despacho que no cuentan con las instalaciones adecuadas para la permanencia de dicho adolescente. A los folios 401 al 411, reseña que el citado adolescente participo en actos violentos contra agentes policiales, dándoles golpes, ameritando el control medico de los agentes policiales Dixon Ruiz, Edgar Hernández, Romer Montilva, Daniel Valencia, dadas las lesiones que presentaron.
TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de las autoridades del INAM-TACHIRA, del Cuartel de policía del Estado Táchira, en relación con la conducta de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), relativo a su traslado a otra entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso que le resta de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, este Tribunal, observa: los reportes y oficios que informan en relación al comportamiento del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), provenientes, tanto de la entidad de atención, como del cuartel de prisiones, la alta carga de violencia que desarrolla, en contra de sus compañeros de sanción, como de los maestros guías y agentes policiales, la cual desencadena propinando golpes, que han causado lesiones a quienes se han atrevido a contenerlo, irrumpiendo con la paz y la tranquilidad en las instituciones donde ha estado privado de la libertad. Al extremo de solicitar estos, con urgencia su traslado a otra entidad con mayor seguridad, donde pueda
tener más contención. Puesto que Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, no esta condiciones de albergarlo. Igualmente en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, han declarado que es imposible, controlar a dicho adolescente, debido a las agresiones de que han sido objeto, todos quienes allí laboran. Requiriendo su traslado a otra Entidad de Atención, para que culmine el cumplimiento de las medidas impuestas de privación de libertad y reglas de conducta.
DECLINATORIA DECOMPETENCIA
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Con fundamento en la disposición legal, antes indicada la cual le asigna a este Despacho, la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Siendo necesario resolver sobre la conveniencia de su permanencia en dicha entidad de atención, garantizándole la protección de sus derechos humanos, como de quienes lo cuidan.
En atención a lo establecido en la citada ley del ramo. En concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 46, numeral segundo, que establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Y el artículo 43, constitucional, que establece: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Se puede observar claramente la obligación establecida en nuestro marco constitucional y legal relativa al respeto de los derechos humanos, a fin de garantizarle a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el derecho a la vida. El cual en la actualidad no se le puede garantizar en el sitio donde se encuentra privado de libertad. Así como, tampoco en el Cuartel de Policía, por no ser un centro apto para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del citado adolescente. Resultando evidente de lo antes trascrito, la obligación del los tribunales de garantizarle el derecho a la vida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Por cuanto la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, no esta en condición de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), de privación de libertad y reglas de conducta, garantizándole todos los derechos humanos que lo protegen, entre otros el
derecho a la vida, temiéndose por su seguridad personal, en el interior de dicho centro. Así como, tampoco el Cuartel de Policía del Estado Táchira. Se hace necesario, aun cuando este no tiene domicilio en la ciudad de Apure, su traslado a dicha Estado para que cumpla las sanciones impuestas por el lapso que aun le resta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador, considera prudente la declinatoria de competencia y el traslado de dicho ciudadano a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Apure. Con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De consiguiente y de conformidad con los fundamentos jurídicos descritos, se declina la competencia de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la población de San Fernando de Apure. Así se decide.
TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA
Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el traslado de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), del Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, una vez quede firme la presente decisión.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe permanecer interno desde el día de hoy 15 de Marzo de 2006, en Cuartel de policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, hasta su traslado a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- Se declina la competencia de la presente causa, seguida al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO.- El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir con la medida de privación de libertad durante el lapso de un (01) año, tres (03) meses y ocho
(08) días; y simultáneamente con la medida de reglas de conducta durante el lapso de un (01) año, once (11) meses, y veintidós (22) días, en la entidad de atención del Estado Apure.
TERCERO.- Se comisiona al CICPC, para el traslado del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Apure.
CUARTO.- Se acuerda enviar el expediente signado por este despacho con el Nº 872, el cual consta de dos piezas.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada del expediente en este despacho, signado con el Nº 872, el cual consta de dos piezas.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se notificaron las partes. Y se libraron los correspondientes oficios.