REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL, DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
147º y 195º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de JUICIO del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil seis , que corre inserto del folio 280 al 291 instruido contra los adolescentes (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde los sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo los adolescentes acusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológicas por parte de los especialistas adscritos a la Sección Penal de Adolescente del Tribunal Penal y 2.- Realizar curso de capacitaron de acuerdo con sus habilidades todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la Lopna. Por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los mencionados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) fueron detenidos el día Veintitrés (23) de Septiembre del 2.005, según Acta Policial procedente del Instituto Autónomo de Policía de seguridad Ciudadana y Vial que corre al folio 4 y su vuelto, los cuales fueron sancionados a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Tres (03) años, por lo que hasta la presente fecha han cumplido Cinco (05) meses y
Once (11) meses; faltándole por cumplir Dos (02) años Seis (06) meses y Diecinueve (19) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal” los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna) y el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) deberá cumplir la medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta, los precitados adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), queda obligados a: 1.- Someterse a orientaciones Psicológicas y Psiquiátricas por parte de los especialistas adscritos al centro donde va a cumplir la medida de Privación de Libertad; 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y en virtud de que el Centro Penitenciario de Occidente no cuenta con el servicio de Psicólogo y Psiquiatra, para lo cual se acuerda el traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que asista quincenalmente a consulta con el Psiquiatra adscrito a la Sección Penal de Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordenar oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Media Privativa de Libertad “San Cristóbal” a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que los adolescentes (identidades omitidas por el artículo 545 de la Lopna), sea integrado a orientaciones Psicológicas y Psiquiàtricas por parte de los expertos adscritos a dicha entidad y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta. Notifíquese a las partes y lìbrese boleta de traslado. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró bajo el Nº 296 a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”; bajo Nº 296-A al Centro Penitenciario de Occidente, bajo Nº 296-B a la Dra Belsy Medina Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, se libraron boletas de notificaron a las partes y boleta de traslado.-