REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 02 de marzo de 2006.
195 y 146
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISION, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de de 2006, que corre al folio 336 al 359, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y en forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito de robo agravado en perjuicio de Indira Magally Ruiz Useche.
REGLAS DE CONDUCTA
El Adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir la privación de libertad por el lapso de dos (02) años en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad ”San Cristóbal”, simultáneamente las Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, con las siguiente condición:
1) Someterse a terapias de orientación psiquiatrica y psicológica por parte de las expertas adscritas la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad ”San Cristóbal”,
2) Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE. A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
En fecha 25 de Agosto de 2005, acta policial, folio 3, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Publico (Dirsop), donde señala que fue detenido el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Del cómputo se evidencia que desde el día 25 de Agosto de 2005, fecha en que fue detenido, hasta el día de hoy, 02 de marzo de 2006, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS privado de libertad, faltándole por cumplir el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de privación de libertad, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, “ San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, San Cristóbal, a fin de remitirle copia certificada del presente auto y que remita el plan de Terapia individual de la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como informe evolutivo mensualmente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro oficio bajo Nº_______ a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, San Cristóbal y se notificaron a las partes.