REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de marzo de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido en fecha 09 de marzo de 2006, inserto al folio 156 al 162, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 08 de junio de 2.005, folio 02, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El día 28 de julio de 2.005, folio 71 al 76, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero dos, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis meses, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El día 16 de agosto de 2.005, folio 86 al 87, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso antes indicado, impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 21 de octubre de 2.005, folio 117 al 123, se elaboro el informe diagnostico y plan individual del citado adolescente identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De la revisión de la sanción de privación de libertad, impuesta por el lapso de un año y seis meses, se observa que desde el día 08 de junio de 2.005, al día 21 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de nueve (09) meses y trece (13) días. Faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos años, se observa que desde el día 21 de octubre de 2.005, al día 21 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de cinco (05) meses. Faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses. La cual consiste en recibir terapias psicológicas y siquiátricas. No se observa en las actas procésales ningún informe evolutivo reciente. Recibiéndose el último el día 11 de noviembre de 2.005, el cual no es referencial para el Tribunal, por no estar actualizado, aunado a que este ya fue valorado por el despacho en la sentencia del 18 de noviembre de 2.005.
De la revisión de las actas procesales, se observa reiteradamente que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), presenta una adicción al consumo de sustancias ilícitas Así como, la psicoterapia se ha planteado en base a la necesidad de hacer plena conciencia de su problema en el consumo y adicción además de mantenerse en contacto con personas especializadas en dicha arrea, a objeto de lograr rehabilitarse, siendo este problema el desencadenante o precipitante de su dificultad conductual.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día de hoy, nueve (09) meses y trece (13) días. Faltándole por cumplir ocho (08) meses y veintisiete (27) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal de Control dos, en fecha 28 de julio de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución.
En consecuencia revisada la presente causa, se niega la solicitud de cesación de la medida y cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta por el correspondiente Tribunal de Control. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
SECRETARIA

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº ________ al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.