REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de marzo de 2006
195 Y 147
La presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 710-05, en contra del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). De la revisión del archivo, se observa que en este despacho, cursa el siguiente expediente en contra del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna):
El día veintiséis (26) de Enero de 2.005, folios 201 al 210, el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, sanciono al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un año, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, servicios a la comunidad, por el lapso de SEIS (6) meses. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
El día 07 de Marzo de 2.005, folio 217 al 218, este Tribunal dicto el ejecútese de dicha medida. Ordenando su citación.
El día 28 de Marzo de 2.005, folio 230, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió al cumplimiento de la medida impuesta.
El día 06 de septiembre de 2.005, folio 239, el Centro de diagnostico y Tratamiento, informo a este despacho, el inicio de incumplimiento de la medida por parte del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 24 de noviembre de 2.005, folio 270 al 273, pieza dos, este tribunal le impuso al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de privación de libertad por el lapso de seis meses, la cual debía cumplir en el seno del Centrote Diagnostico y Tratamiento.
COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad, por el lapso de seis meses. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 24 de noviembre de 2.005 hasta el día 22 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con dicha la medida por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días: faltándole por cumplir dos (02) meses y dos (02) días.
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del cómputo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días: faltándole por cumplir dos (02) meses y dos (02) días, de privación de libertad.

El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de servicios a la comunidad, por el lapso de dos (02) meses y dos (02) días, durante una jornada de ocho horas semanales, durante los días sábados, domingos, y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 625 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, toda vez que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado con su comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Cuerpo de bomberos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que acoja al citado ciudadano en el cumplimiento de la medida impuesta. Así como la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de servicios a la comunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de servicios a la comunidad por plazo de dos (02) meses y dos (02) días.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boleta de libertad Nro. ______, se notificaron a las partes y se libraron oficios bajo el Nro. _____a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”; bajo Nº _________al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.