REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha Ocho (08) de Marzo del año dos mil seis , que corre inserto del folio 100 al 108 instruido contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde lo sancionan con la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL COMPUTO DE LEY EN LA OPRTUNIDAD CORRESPONDIENTE, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue detenido el día Tres (03) de Diciembre del 2.005, según acta, que corre a los folios 6 al 8, el cual fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de la Libertad por el lapso de Dos (02) años, por lo que hasta la presente fecha han cumplido Dos (02) meses y Diecinueve (19) días; faltándole por cumplir Un (01) año Nueve (09) meses y Once (11) días, de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal”. A los fines de ejecutar la Sanciòn de Reglas de Conducta, el precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), queda obligada a: Someterse a terapias Psicológicas y Psiquiàtricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, en el Lugar donde va a permanecer recluido. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución ordena oficiar a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativa de Libertad “San Cristóbal” a fin de que remitan Plan de Terapia Individual e Informe Evolutivo mensualmente y que le mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sea sometido a terapias Psiquiàtricas y Psicológicas por los especialistas adscritos a ese centro. Remítase copia del Presente auto al Jefe del Centro donde se encuentran cumpliendo la Medida de Privación de Libertad de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Déjese copia del Presenta auto para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró bajo el Nº 401-06 a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”, se libraron boletas de notificaron a las partes.-