REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 23 de marzo de 2006
195º y 147º
Visto el oficio Nº 0122, de fecha 17 de marzo de 2006, recibido por este despacho en fecha 22 de marzo de 2.006, inserto al folio 254 al 255, de la presente causa, procedente del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, mediante el cual la ciudadana Directora de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se traslade a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), al Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad, tal como se evidencia del escrito propuesto, folio 255, por la citada ciudadana, pidiendo su traslado al referido centro penitenciario.
Este Tribunal para resolver al respecto observa:
El día 08 de septiembre de 2.005, folio 03, la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privada preventivamente de libertad, por la comisión del presunto delito contra la propiedad.
El día 08 de febrero de 2.006, folios 218 al 223, la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca.
COMPUTO DE LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTIUCLO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses. Se observa en el Expediente Nº 894, pieza I, folio 03, que desde el día 08 de septiembre de 2.005, al día 23 de marzo de 2006, la prenombrada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privada de la libertad por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, para el cumplimiento de la medida impuesta de privación de libertad.
TRASLADO DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
El juzgador que suscribe, de la revisión de las actas procesales, se observa al folio 135, pieza uno, partida de nacimiento Nº 2085, emitida por el prefecto del Municipio La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia que dicha ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), nació el
día 13 de marzo de 1988. En consecuencia (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ya es mayor de dieciocho años, cumplió su mayoría de edad. Por tal razón, conforme al pedimento personal de dicha ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), folio 255, pieza dos, es procedente, acordar lo solicitado. Así se decide
Dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”
Como se evidencia, señala la norma que una vez la adolescente cumpla los dieciocho años, será trasladada a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos.
Del documento, constante de partida de nacimiento, de la citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se puede observar que nació el día 13 de marzo de 1988, por lo que para la presente fecha, ha cumplido dieciocho años de edad. Por ser un documento publico de identidad, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Este Tribunal en función de Ejecución, visto el pedimento de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), tal como lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que la citada ciudadana no debe continuar interna en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, donde actualmente se encuentra y en su lugar ordena el traslado a un centro de reclusión de adultos, que en el caso de nuestra jurisdicción, es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Así se decide.
La citada ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, simultáneamente con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. Ha estado privada de la libertad por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días. Lapso que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, ORDENA:
UNICO.- EL TRASLADO E INTERNAMIENTO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE de la ciudadana (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de dos (02) años, un
(01) mes y quince (15) días.
Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines del respectivo traslado del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese las partes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta de encarcelación Nº________; oficio Nº_______al Centro Penitenciario de Occidente; y oficio al Centro Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno Nº________ y a la DIRSOP Nº_______. Así mismo se notificó a las partes.