REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTOBAL VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DEFINITIVAMENTE FIRME COMO HA QUEDADO LA DECISIÓN, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de CONTROL Nº 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco, que corre inserto del folio 01 al 18 y al folio 24 al 26, asimismo corre inserto exhorto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de los Teques Estado Miranda, a este Tribunal, a los fines de la Supervisión, Vigilancia y Control de las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a quien le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) meses. Por el delito de ROBO PROPIO.
EJECÚTESE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de ejecutar la Sanción de, Reglas de Conducta la cual va a consistir en que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá:
1.-Obligación de reincorporarse al campo educativo debiendo de consignar constancia de estudio actualizada.
2.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano BAUTE FERNANDEZ ALEJANDRA DEL CARMEN y sus familiares.
A los fines de ejecutar la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (03) meses, con una jornada semanal de Cuatro (04) horas semanales, debiendo el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), cumplir la sanción en el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal Estado Táchira, para lo cual se ordena oficiar a dicho cuerpo, esto con la finalidad de regular la vida del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocializacion en los cuales reposa la Doctrina de protección Integral de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se ordena seguimiento, control y vigilancia por parte de las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de Protección y el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, para lo cual líbrese el correspondiente oficio, se ordena la citación de el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que comparezca por ante este Tribunal el día Lunes Diez (10) de Abril del 2.006, a las 10:00 de la mañana, a fin de que firme acta de compromiso del cumplimiento de la medida impuesta y para nombramiento de defensor, a los fines de que lo asista en los demás actos del proceso. Se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERTO
SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron boletas de citación y notificación a las partes, se libró oficio bajo Nº ______, a los de Servicios Auxiliares o Personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal del Adolescentes, se libró oficio bajo el Nº _____, al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal Estado Táchira y se libró oficio bajo el Nº ______ a la Policía del Estado Táchira.