REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006
195º Y 147º
Revisada la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 615-04, en contra del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 21 de abril de 2.004, folio 60 al 66, el juzgado de primera Instancia en funciones de control tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el delito Porte Ilícito de Arma, sancionándolo con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años.
El día 06 de mayo de 2.004, folio 72 y vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de reglas de conducta, las cuales consisten en 1.- Prohibición de no portar, manipular u ocultar armas de porte ilícito, 2.- Realizar cursos de formación personal que permitan desenvolverse honestamente en su vida adulta, debiendo presentar al tribunal su debida certificación, 3.- Prohibición de frecuentar sitios para mayores de edad, 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, 5.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal de ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
El día 17 de mayo de 2.004, folio 79, el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir la medida impuesta.
COMPUTO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 17 de mayo de 2.004, folio 79, fecha de suscripción del compromiso de cumplimiento, hasta el día de hoy 29 de marzo de 2.006, han transcurrido Un (01) año Diez (10) meses y Doce (12) días, sin que el citado adolescente, se haya presentado a dar cumplimiento con la medida impuesta.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Como se puede evidenciar del cómputo antes indicado, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha comparecido a dar cumplimiento con las medidas impuestas, a pesar de haberse comprometido a su cumplimiento el día 17 de mayo de 2004, folio 79, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, Un (01) año, Diez (10) meses y Doce (12) días del incumplimiento de la citada medida que le fue impuesta. Dicho incumplimiento faculta a quien suscribe, imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

El Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

El incumplimiento injustificado, se materializo con la inasistencia del citado adolescente, a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, impuesta tal como se evidencia de las actas procesales, durante el lapso fijado a tal fin.

Finalmente, ante el incumplimiento injustificado y conforme a lo establecido en el contenido de la normativa contenida en la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Se acuerda imponer la sanción de privación de libertad durante el lapso de seis (6) meses, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira, a partir del día 29 de Marzo de 2.006. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir desde el día 29 de Marzo de 2.006, en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad. Ofíciese a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.

ABOGADO GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libró bajo Nº______boleta de privación de libertad. Se emitió oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.