REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de marzo de 2006
195º Y 147º
Visto el escrito presentado por la abogada LUDÍ MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido en fecha 08 de marzo de 2006, inserto al folio 296 al 299, pieza II, de la presente causa; y de diligencia con fecha 29 de marzo de 2.006, folio 301 al 302. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 07 de enero de 2.005, folio 03 y su vuelto, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue privado preventivamente de su libertad por la comisión del presunto delito de robo agravado y extorsión.
El día 17 de febrero de 2.005, folios 101 al 108, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de un (01) año, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado y extorsión.
El día 11 de marzo de 2.005, folio 119 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 09 de marzo de 2.005, folio 140 al 141, se elaboro el plan de terapia individual, por parte del equipo multidisciplinario.
El día 22 de noviembre de 2.005, folio 257 al 260, se revisaron las medidas impuestas, manteniéndose estas, por incumplimiento.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 07 de enero de 2.005, al día 30 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, dos (02) meses, y veintitrés (23) días. Faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y siete (07) días, de privación de libertad.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día nueve (09) de marzo de 2.005, al día 30 de marzo de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de un (01) año, y veintiún (21) días. Lo que evidencia que ha cumplido con dicha medida.
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
Realizado el correspondiente computo de lapso procesal, se observa que dicho adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido en su totalidad con la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año. Por tal razón, se decreta la cesación de dicha medida. Así se decide.
COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
Al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, durante su permanencia en el referido centro el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), mostró una participación motivada y de interés logrando obtener conocimientos en los talleres dados, así como mantenerse nivelado en su grado académico. Ha realizado los siguientes cursos: Instrucción premilitar, anime, a la vista del cliente, jardinería, panadería, misión Ribas. Para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) horas. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de veintidós (22) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicho adolescente. Así se decide.
COMPUTO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCION.
El citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos años y cuatro meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día desde el día 07 de enero de 2.005, al día 30 de marzo de 200, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, dos meses y veintitrés (23) días. Más el beneficio por redención de veintidós (22) días. Ha cumplido de un (01) año, tres meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir un (01) año, quince (15) días
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad por el lapso de ha cumplido un (01) año, tres meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir un (01) año, quince (15) días.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Del informe de evolución integral, realizado el día 20 de febrero de 2.006, folio 294, se desprende que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento, se adapto sin presentar fallas graves a mencionar por el contrario, se ha dedicado a participar activamente en las actividades planificadas y en el proceso terapéutico. Es respetuoso y no presenta conflictos con el resto de la población.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha recibido el apoyo de su progenitora, quien le presta contención, aunado a la adquisición de nuevas herramientas suministradas por el equipo multidisciplinario, para mejorar e implementarlas de una forma más operativa, una vez se produzca su reintegro al grupo familiar.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, con entrevistas mensuales personales con el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Toda vez que este ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor de la correspondiente sustitución de medida. Así se decide.
No se caracteriza este Tribunal, por proteger la impunidad de los adolescentes, que infringen la ley. Pero en el caso de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), he observado, que durante su privación de libertad, es un adolescente que se ha rescatado, superando las conductas disociales, con el trabajo terapéutico del equipo multidisciplinario, cumpliendo con la medida impuesta.
Considera quien suscribe, que mantener este joven privado de libertad, no le hace ningún bien. Al contrario, le puede ocasionar daños irreversibles, que lo perjudicarían para el resto de su vida, tanto a el, como a la sociedad, en tal grado, que podría convertirse en un individuo irrecuperable. Por tal razón, es este el momento de entregarlo a su familia para que en el seno de la misma, se continué, con la labor de reinserción total en la sociedad desprovisto de conductas disociales. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se desprende la procedencia del sustitución de medida, puesto que estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, evidenciando realmente mejoría conductual, cambios internos importantes para un mejor desenvolvimiento psicosocial e internalización de valores, normas y motivación al logro. Ha respondido satisfactoriamente al tratamiento y desde su inicio, mostrando participación e interés. Con capacidad para reflexionar sobre si mismo y de aprender de esa reflexión.
Así mismo, pone en evidencia capacidad de aprovechar situaciones que se le presentan de una manera positiva, para su beneficio personal. Siendo procedente la imposición de la medida de libertad asistida. Así se decide.
El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá cumplir con la medida de libertad asistida, la cual comporta de:
1) Continuar sus estudios formales en una Institución publica, debiendo presentar a este despacho, las respectivas constancias.
2) No frecuentar sitios para adultos.
3) Presentarse ante este despacho cada treinta días.
4) No tener contacto con la victima MIRIAM JHOHANA MARIN BELTRAN, NI CON SUS FAMILIARES.
5) Asistir a las citas con el psicólogo, una vez al mes.
Debiendo cumplir con la medida de libertad asistida durante el lapso de un (01) año, quince (15) días. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar la sustitución de la medida de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literales e, f, h, ambos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Acordar la libertad de (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de libertad asistida, la cual debe cumplir, por el lapso de un (01) año, quince (15) días.
CUARTO.- Declarar la cesación de la medida de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes, lìbrese boleta de libertad y ofíciese a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medias Privativas de Libertad “San Cristóbal”. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se libró boleta de libertad bajo Nº_______, se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medias Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
|