San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002050
ASUNTO : SP11-P-2005-002050


Visto el escrito presentado por el Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de AURA ROSA PEÑALOSA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Trece de Octubre de Dos Mil Cuatro la ciudadana AURA ROSA PEÑALOSA RAMIREZ interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que señala que sujetos desconocidos con armas de fuego la sometieron y la despojaron de dinero, teléfonos celulares y documentos personales, dándose posteriormente a la fuga sin que pudieran identificarse.
Al folio tres de las presentes actuaciones corre Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la que señalan que se trasladaron al sitio del suceso en compañía de la denunciante a, los fines de practicar Inspección Ocular y entrevistarse con las personas que allí se encontraban para determinar si los hechos fueron presenciados por persono alguna. De igual manera le fue exhibido un álbum con fotografías a la victima con la finalidad de que pudiera reconocer a sus agresores, diligencia que resulto negativa. En la Inspección no se lograron recabar evidencias de interés criminalistico.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como Robo Agravado y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de AURA ROSA PEÑALOSA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ DE CONTROL Nº 01






ABG. SECRETARIO (A)