San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000323
ASUNTO : SP11-P-2004-000323
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Marzo de 2006, este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMON QUINTERO, colombiano, portador de la cédula de identidad N° E-81.815.573, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle 15, N° 12-61, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
DEFENSOR: Abogado Carlos Javier Rangel, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Nereida Mujica Tarazona.
FISCAL: Abogada Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la época del hecho.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito, de fecha 06 de Octubre de 2004, suscrita por funcionarios de Tránsito Terrestre, en la que se reflejó la aprehensión del ciudadano RAMON QUINTERO, colombiano, portador de la cédula de identidad N° E- 81.815.573, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle 15, N° 12-61, Cúcuta; donde se narran las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, dejando constancia que aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde del día 05 de Octubre de 2004, se trasladaron hasta la Carrera 4, Calles 7 y 8, Sector el Centro de la Parroquia San Juan de Ureña, donde según información de los usuarios de la vía había ocurrido un accidente de tránsito, con saldo de tres personas lesionadas. Los AUTORES O PARTICIPES fueron identificados así: VEHICULO N° 1.- Conductor, ciudadano ELIAS ANTONIO MORALES ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.814, residenciado en el Barrio Gonzalo Castellanos, Calle 05, N° 4-90, Aguas Calientes Estado Táchira; VEHICULO N° 2.- Conductor, ciudadano LUIS ALFREDO MEZA TOLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.150.314, residenciado en la Calle2, N° 6-47, Aguas Calientes Estado Táchira; VEHICULO N° 3.- Conductor, ciudadano RAMON QUINTERO, colombiano, portador de la cédula de identidad N° E- 81.815.573, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle 15, N° 12-61, Cúcuta. VEHICULO N° 4.- Conductor, ciudadano JESUS ALFONSO CAÑAS RIVERA, colombiano, portador de la cédula de identidad N° E-82.223.545, residenciado en San Mateo, calle 22, N° 4-26, Cúcuta; VEHICULO N° 5.- Conductor, ciudadano LUIS EDUARDO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 7.446.561, residenciado en la Urbanización Niza, calle 222, N° 18E-39, Cúcuta. VEHICULO N° 6.- Conductor, ciudadano WILLIAM FONTECHA RUEDA, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 12.642.932, residenciado en el Barrio Ceiba Dos, calle 66N, N° 07-131, Cúcuta; VEHICULO N° 7.- Conductor, ciudadano BALMES EMIRO LOPEZ MADARIAGA, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 13.371.874, residenciado en la Urbanización San Eduardo, Segunda Etapa, Calle Cuarta Norte, N° 15E-36, Cúcuta. AGRAVIADOS.- En este accidente resultaron lesionados: El conductor del vehículo número 2, ciudadano LUIS ALFREDO MEZA; la ciudadana DIGNORY MANCHOLA DE MARTINEZ, colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía N° 13.780.970, residenciada en la Calle 2, N° 6-47, Aguas Calientes; y la ciudadana NEREIDA MUJICA TARAZONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.243, residenciada en la Urbanización La Esperanza, Vereda 4, N° 12-10, San Juan de Ureña Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal formuló acusación contra el imputado RAMON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NEREIDA MUJICA TARAZONA.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales: 1.- Declaraciones de los funcionarios de Tránsito Terrestre: Sgto. 1° ALBIS DIONISIO GUERRERO COTTE y Sgto. 2° NOE ARCANGEL GOMEZ. 2.- Declaraciones de los Testigos: JESUS CAÑAS RIVERA, LUIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, BALMES EMIRO LOPEZ MANDARIAGA, WILLIAM FONSECA RUEDA. 3.- Declaración de la víctima NEREIDA MUJICA TARAZONA. 4.- Declaraciones de los Expertos: Del Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, quien practicó el Reconocimiento Médico a las víctimas. De los funcionarios Insp. Alpidio Cáceres y Dtve. Luis Mendoza, quienes practicaron las experticias a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
Por su parte, el imputado RAMON QUINTERO con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, manifestó: “Admito los hechos con el fin de realizar un Acuerdo Reparatorio ciudadano Juez, yo le ofrezco a la víctima la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (13.500.000 Bs), de los cuales ya le cancelé a la ciudadana Nereida Mujica la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000 Bs), y en este acto le entrego la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs) para indemnizarle los daños que le ocasioné, es todo”.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la víctima NEREIDA MUJICA TARAZONA, quien manifestó: “Acepto el ofrecimiento que me hace el señor Ramón Quintero, y dejo constancia que ya he recibido la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000 Bs), y recibo en este acto la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs) a mi entera satisfacción para completar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (13.500.000 Bs), es todo”.
El Defensor Público Penal expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento de mi defendido, aceptado por la víctima en este acto, solicito al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado y decrete la extinción de la acción penal, es todo”.
Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción al acuerdo realizado entre las partes, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado RAMON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NEREIDA MUJICA TARAZONA, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, las cuales aparecen señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, consistentes en: Testimoniales: 1.- Declaraciones de los funcionarios de Tránsito Terrestre: Sgto. 1° ALBIS DIONISIO GUERRERO COTTE y Sgto. 2° NOE ARCANGEL GOMEZ. 2.- Declaraciones de los Testigos: JESUS CAÑAS RIVERA, LUIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, BALMES EMIRO LOPEZ MANDARIAGA, WILLIAM FONSECA RUEDA. 3.- Declaración de la víctima NEREIDA MUJICA TARAZONA. 4.- Declaraciones de los Expertos: Del Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, quien practicó el Reconocimiento Médico a las víctimas. De los funcionarios Insp. Alpidio Cáceres y Dtve. Luis Mendoza, quienes practicaron las experticias a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Juzgador hace las siguientes observaciones:
1.- Que en el presente caso, se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
2.- Que la víctima Nereida Mujica Tarazona, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio propuesta por el imputado RAMON QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano RAMON QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NEREIDA MUJICA TARAZONA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA DESESTIMACION DE LA AVERIGUACION
El Tribunal acuerda la desestimación fiscal en lo que respecta a las LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en la cual aparece como víctima el ciudadano LUIS ALFREDO MEZA TOLEDO; ya que para su enjuiciamiento se requiere instancia de parte agraviada. En consecuencia, se ordena el archivo judicial de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de RAMON QUINTERO, colombiano, portador de la cédula de identidad N° E-81.815.573, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, Calle 15, N° 12-61, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NEREIDA MUJICA TARAZONA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAMON QUINTERO, identificado ut supra, plenamente señaladas en el Capítulo Quinto del escrito acusatorio; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado RAMON QUINTERO y la víctima NEREIDA MUJICA TARAZONA; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 eiusdem, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMON QUINTERO ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época del hecho, en relación con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio de NEREIDA MUJICA TARAZONA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA AVERIGUACION en lo que respecta a las LESIONES CULPOSAS previstas en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en la cual aparece como víctima el ciudadano LUIS ALFREDO MEZA TOLEDO; en virtud de que para el enjuiciamiento en lo que corresponde a esta víctima, se requiere instancia de parte agraviada, en consecuencia, se ordena el archivo judicial, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a la víctima cuya desestimación acordó el Tribunal.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa
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