REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000565
ASUNTO : SP11-P-2006-000565
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en el presente asunto seguido contra la ciudadana CECILIA CELIS, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.334.831, nacida en fecha 28-11-68, de profesión u oficio Costurera, con residencia en la Calle 5, N° 5-01, Palotal, Parte Alta de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles 15 de Marzo de 2006, en la causa distinguida con el N° SP11-P-2006-000565, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; la imputada CECILIA CELIS, en compañía de su Defensor Público Penal, abogado Carlos Javier Rangel; y la víctima, ciudadano David Rueda Carvajal. El Juez declaró abierto el acto, informando a las partes que se abstuvieran de formular planteamientos dilatorios o propios del juicio oral y público, exhortándolos a litigar de buena fe, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra de la imputada CECILIA CELIS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente. Acto seguido, el Juez impuso a la ciudadana CECILIA CELIS del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración no es un medio de prueba sino un mecanismo para ejercer su derecho a la defensa, que este es el momento para expresar voluntariamente, sin coacción de ningún tipo y sin juramento, todo lo que considere necesario para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal, informándole que en el caso de no querer declarar, su negativa en nada la perjudica; se le explicó el delito imputado en su contra por el Ministerio Público, la norma jurídica aplicable y su correspondiente pena; le informó también de las alternativas o fórmulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que de manera anticipada pueda terminarse el proceso y que en su caso, sólo es procedente la fórmula que contempla el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La acusada manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez yo soy inocente del delito que se me acusa, es todo”. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado Carlos Javier Rangel y el mismo expuso: “Ciudadano Juez, oída como fue la declaración de mi defendida y debido a que no fueron citados por el Ministerio Público los ciudadanos que ella nombró ante la Fiscalía del Ministerio Público, y que le sirven de testigos para desvirtuar la imputación fiscal, es por lo que le solicito que no admita la acusación en la presente causa y ordene la remisión de la causa nuevamente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que se citen a dichos ciudadanos, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 24-02-05, siendo las 11:30 horas de la noche, se hizo presente por ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio el ciudadano identificado como RUEDA CARVAJAL DAVID, colombiano, de 51 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 19.007.647, donde denuncia a la ciudadana Cecilia Célis, quien reside en la Parroquia El Palotal, ya que la misma lo había agredido física y verbalmente al intentar quitarle el recibo de agua y el cual se encuentra en arriendo en el Barrio Curazao, Carrera 1, N° 10-37 de San Antonio del Táchira.
DEL DERECHO
Observa quien aquí decide, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29 de Febrero de 2006, presentó acusación en la presente causa penal seguida contra la ciudadana CECILIA CELIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; fundamentando su acusación en elementos probatorios recogidos durante la fase de investigación, tales como: Reconocimiento Médico Forense N° 0094, de fecha 07-03-2005, practicado por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo; declaraciones de los funcionarios policiales Dtve. ANGIE SANCHEZ y Agte. José Gregorio Bravo; declaración de la víctima David Rueda; y declaración de la Testigo Claudia Patricia Serrano de Velazco. Sin embargo, se evidencia que el Ministerio Público en el curso de la investigación, no le dio importancia a lo expresado por la ciudadana CECILIA CELIS, en fecha 15-02-2006, al momento en que fue entrevistada como imputada ante el despacho Fiscal; quien señaló como testigos de los hechos denunciados por el ciudadano DAVID RUEDA CARVAJAL, a dos personas de nombre AURORA y CLAUDIA (sin más datos), ciudadanas que nunca fueron citadas y/o entrevistadas por el Ministerio Público con el fin de esclarecer tales hechos y obtener la verdad. Esta omisión fiscal vulnera derechos y garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa inherentes a la ciudadana CECILIA CELIS, consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 12, 13, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo expuesto y en concordancia con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente decretar la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION) presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana CECILIA CELIS, plenamente identificada en los autos que conforman la presente causa; ordenándose la remisión de las actuaciones al despacho fiscal luego de vencido el lapso de ley, a los fines de que el Ministerio Público realice una investigación integral que garantice los derechos constitucionales vulnerados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACION) presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, recibida por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2006, en la causa penal seguida contra la ciudadana CECILIA CELIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época de los hechos, por cuanto durante la investigación se vulneraron derechos y garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa inherentes a la acusada, consagradas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 12, 13, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO.- Ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que este órgano judicial realice una investigación integral que garantice los derechos constitucionales vulnerados.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
Secretario