San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001784
ASUNTO : SP11-P-2005-001784

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputada FLORENCIA MANTILLA DURAN, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacida el 06-08-1957, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad N° V-5.031.968, domiciliada en Puente Real, N° 14-48, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Enero de 2004, la Fiscalía 25° del Ministerio Público recibió las actuaciones procedentes del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Peracal, en la cual en fecha 06-01-2004 se chequeó el vehículo conducido por la ciudadana MANTILLA DURAN FLORENCIA, encontrando la siguiente mercancía: Tres (03) cajas de Bocadillos de diferentes marcas, con un valor aproximado de 30.000 Bolívares, y que para el momento de su retención la prenombrada ciudadana no presentó factura u otro documento que ampare la legal introducción al país de dicha mercancía, elaborándose el Acta N° 024 para su retención.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan la incorporación de nuevos datos en la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada en los hechos que la Fiscalía califica como delito de Contrabando, ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación de la ciudadana MANTILLA DURAN FLORENCIA en los hechos antes narrados, considera procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 eiusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana MANTILLA DURAN FLORENCIA por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario: