San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001887
ASUNTO : SP11-P-2005-001887
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha dos (02) de Abril de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, practicaron la retención de un vehículo cuyas características son: Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG NEXTZONE, Color Negro, Sin Placas, Serial de Chasis 3YK3128133, Sin Serial de Motor, Uso Particular, Tipo Paseo. Dicho vehículo era transportado como encomienda por el ciudadano LUIS ALFREDO RAMIREZ PEREZ en una Unidad de “Transporte Unión Táchira”, y al momento de practicarle la revisión a la motocicleta, se percataron los funcionarios actuantes que el serial se encontraba ALTERADO.
En fecha seis (06) de Abril de 2004, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de Experticia al vehículo retenido, siendo practicada en la misma fecha por los funcionarios Sub Inspector Franklin López y Agente Jesús Sierra Laguado, en la que se concluye: “…se pudo constatar que el serial de cuadro se encuentra ALTERADO, el serial de motor se encuentra totalmente DEBASTADO”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes no se evidenció la comisión de delito alguno, razones por las que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se deja a órdenes del Fisco Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas, el vehículo Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG NEXTZONE, Color Negro, Sin Placas, Serial de Chasis 3YK3128133, Sin Serial de Motor, Uso Particular y Tipo Paseo, por cuanto han transcurrido más de CIENTO VEINTE (120) DIAS, sin que el preidentificado vehículo haya sido reclamado por persona alguna. Ofíciese lo conducente al Ministerio de Finanzas.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
El Secretario:
|