REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002625
ASUNTO : SP11-P-2005-002625

RESOLUCION
Vista la solicitud presentada en fecha 24-02-2006, formulada por la Defensora Pública Penal abogada BETYY SANGUINO PEREZ, actuando en representación del imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, mediante la cual pide la Libertad Plena o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, en virtud de que se encuentra vencido el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, en la cual, por solicitud de la Fiscal VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, el Tribunal acordó dictar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose para la presente causa, también por solicitud fiscal, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
Por auto de fecha 26-12-2005, se remitieron las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario.
El plazo para que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo, feneció el día 20 de Enero de 2006; sin que hubiese precedido por parte de la representante fiscal, solicitud de prórroga. El Tribunal sólo recibió con respecto a esta investigación, en fecha 02 de Febrero de 2006, Oficio distinguido con el N° 20F25-0439/06, en el que el despacho fiscal solicitaba autorización para trasladar al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta la Unidad de Pacientes Agudos (U.P.A) del Hospital Central en San Cristóbal Estado Táchira, con el propósito de que se le practicaran los exámenes Psicológico y Psiquiátrico. Este traslado fue ordenado por el Tribunal para el día 08 de Febrero de 2006.
En base al resumen aquí expuesto, observa con preocupación quien aquí decide que la causa desde el día 21-12-2005, se continúo por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de permitir mayores garantías para el investigado y para el esclarecimiento de los hechos a través de una investigación integral, la cual debió concluir el Ministerio Público dentro el lapso de ley respectivo; obligación fundamental que incumplió la Fiscalía Vigésima Quinta encargada del presente caso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, obliga al órgano fiscal a presentar la Acusación contra la persona que ha sido privada de su libertad, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES al decreto de privación; y en el caso que aquí nos ocupa, la actitud de retardo judicial en la que ha incurrido injustificadamente el Ministerio Público, ha vulnerado normas Constitucionales que garantizan a todos los ciudadanos dentro de nuestro país, su Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a obtener una Justicia expedita, sin dilaciones ni retardos injustificados.
Corresponde entonces a este Tribunal Primero de Control, en el ejercicio pleno de su función jurisdiccional y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardar los Derechos Fundamentales del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, vulnerados por el retardo injustificado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al no presentar el Acto Conclusivo Acusatorio dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, decretando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso; medida cautelar que el Tribunal acuerda tomando en cuenta también la seguridad e integridad de la Víctima en la presente causa, por cuanto se presume que el imputado tiene problemas de índole mental, circunstancia que ha sido corroborada por este Juzgado a través de la información que de manera voluntaria hicieran los padres de este ciudadano. Igualmente, el imputado ha sido trasladado en varias ocasiones al Tribunal y al ser entrevistado personalmente, se observa en él una conducta no acorde a una persona normal, presentando serios problemas de carácter mental.
En tal sentido, es necesario garantizar a las partes (Víctima e Imputado) su integridad física, psíquica y psicológica, a los fines de evitar trágicos y lamentables desenlaces, siendo procedente entonces como medida cautelar la contemplada en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ sometido al cuidado y vigilancia del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en la población de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar a donde se ordena su traslado con las seguridades del caso, debiendo informar esa Institución al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento. Líbrese oficio a la Directora del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Lic. MARINA SANCHEZ, informando sobre el traslado del imputado.
Así mismo, quedará sometido a la vigilancia de sus padres, ciudadanos RAMON ROPERO y MARIA EMMA DIAZ, quienes manifestaron voluntariamente ante este Tribunal el día 08-02-2006, su deseo de comprometerse en el cuidado y tratamiento que requiera su hijo, debiendo éstos firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliguen a sufragar los gastos que por tratamiento y medicinas que requiera este ciudadano, e informar al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud y de su comportamiento. Y así se decide.
Se ordena a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, que conjuntamente con el traslado del imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca Estado Táchira, remita a esa Institución los Informes Médicos que en su despacho existan sobre este ciudadano, librándose para ello el correspondiente oficio. Con respecto a los exámenes Psicológico y Psiquiátrico practicados al imputado y solicitados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público según consta en Oficio N° 20F25-0439/06, cuyo traslado fue autorizado por el Tribunal para el día 08-02-2006 hasta la Unidad de Pacientes Agudos (U.P.A) del Hospital Central, se ordena oficiar al referido despacho fiscal para que con la urgencia del caso remita los resultados de dichos exámenes al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, decretando a favor del imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Emma Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira; la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará sometido al cuidado y vigilancia del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar a donde se ordena su traslado con las seguridades del caso; institución que deberá informar al Tribunal cada quince (15) días, sobre el estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento de este ciudadano. Líbrese oficio a la Directora del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Lic. MARINA SANCHEZ, informando sobre el traslado del imputado. Así mismo, quedará sometido a la vigilancia de los ciudadanos RAMON ROPERO y MARIA EMMA DIAZ padres del imputado, quienes firmarán Acta de Compromiso donde se obligan a sufragar los gastos que por tratamiento y medicinas requiera el imputado, informando al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud y de su comportamiento. SEGUNDO.- ORDENA a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente y a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la remisión al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, con la urgencia del caso, de los Informes y Exámenes Médicos que posean sobre el imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ. Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de libertad con su correspondiente traslado al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el de Ley.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario:

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H.