REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000083
ASUNTO : SJ11-P-2003-000083
IMPUTADO: PEDRO RICHARD MEDINA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-06-1960, de 45 años de edad, de estado civil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.668.863, residenciado en la Ciudad de Nueva Esparta, Margarita, Calle Real, N° 42, Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano PEDRO RICHARD MEDINA VILLAMIZAR, plenamente identificado, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de USO o APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2003, se dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiéndole como condiciones: 1.- Residir en la ciudad de Margarita, específicamente en la Calle Real N° 42, Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en caso de cambiar de residencia deberá manifestarlo a este Tribunal. 2.- Presentarse cada Tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello por el lapso de seis (06) meses, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, en virtud de lo anterior, para decidir observa:
Si bien es cierto, por mandato expreso contenido en el artículo 45 de la ley adjetiva penal se establece que finalizado el régimen de prueba, se convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento, así mismo se observa que en la audiencia preliminar, en la cual el imputado se comprometió ante el tribunal a: 1.- Residir en la ciudad de Margarita, específicamente en la Calle Real N° 42, Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en caso de cambiar de residencia deberá manifestarlo a este Tribunal. 2.- Presentarse cada Tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello por el lapso de seis (06) meses, condición que puede ser totalmente verificada sin la necesidad de la celebración de la audiencia citada, aplicando de esta manera el principio de una justicia accesible, imparcial y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por ello se prescinde de la celebración de la audiencia y así se decide.
En virtud de cómo ya se dijo, en fecha 31 de Enero de 2003, este Tribunal dictó decisión en donde se acordó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado PEDRO RICHARD MEDINA VILLAMIZAR, imponiéndole como condiciones: 1.- Residir en la ciudad de Margarita, específicamente en la Calle Real N° 42, Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en caso de cambiar de residencia deberá manifestarlo a este Tribunal. 2.- Presentarse cada Tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello por el lapso de seis (06) meses, obligación ésta que fuera impuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo anterior, en fecha 26 de Agosto de 2005 se libró Oficio N° 2C-1205-2005, dirigido al Alguacilazgo de Porlamar, a fin de verificar el record de presentaciones del ciudadano Pedro Richard Medina Villamizar, recibiéndose respuesta en este despacho en fecha 23 de Septiembre de 2005, en donde el Coordinador (e) de la Oficina de Alguaciles, deja constancia de las fechas de presentación del acusado, concluyendo el Tribunal que éste cumplió con la condición impuesta por este Juzgado en la referida fecha, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente en el presente caso es declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 45 eiusdem. Y así también se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Se prescinde de la celebración de la audiencia pautada en el artículo 45 de la ley adjetiva penal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: PEDRO RICHARD MEDINA VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-06-1960, de 45 años de edad, de estado civil, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.668.863, residenciado en la Ciudad de Nueva Esparta, Margarita, Calle Real, N° 42, Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al archivo judicial.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRET