SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 21 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002589
ASUNTO : SP11-P-2005-002589
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Encontrándose fijada la celebración de la Audiencia preliminar para el día de hoy, este Despacho deja constancia de la inasistencia del imputado, por ello, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o no, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano ROZO HÉCTOR GONZALO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.
Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:
En fecha 12 de diciembre del año 2005, se celebró ante este Despacho, audiencia de calificación de flagrancia contra el referido ciudadano; en la citada audiencia se CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HECTOR GONZALO ROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadania Nº 13.173.120, casado, de profesión obrero, de 39 años de edad, nacido 20-11-1966, residenciado Palotal Parte Alta, a tres cuadras de la Parada de las busetas de la Línea el Cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (una vez vencida la oportunidad legal) y SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de éste, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como única condición la de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. En dicha audiencia, se le hizo del conocimiento al imputado de autos que caso de incumplimiento a la medida impuesta daría lugar a la revocatoria de la medida decretada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 07 de febrero de 2006, 22-02-2006 y hoy, no se efectúa la audiencia preliminar ante la inasistencia del acusado.
Al vuelto del folio sesenta y uno (61), riela diligencia estampada por el Alguacil Alfredo Jaimes en donde deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por el acusado, siendo falsa; también hace constar que la fecha de la última presentación del imputado fue el 12-12-2005.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la única obligación impuesta por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HECTOR GONZALO ROZO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de diciembre de 2005, por Este Despacho, al ciudadano HECTOR GONZALO ROZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.173.120, casado, de profesión obrero, de 39 años de edad, nacido 20-11-1966, residenciado Palotal Parte Alta, a tres cuadras de la Parada de las busetas de la Línea el Cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HECTOR GONZALO ROZO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
La Secretaria,
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