REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001400
ASUNTO : SP11-P-2005-001400
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADA: DIANA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el día 03-08-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.397.451, sin residencia fija en el país, residenciada en la Calle 4, N° 17-49, Barrio Aniversario, Cúcuta, República de Colombia.
• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
• DEFENSORA: Abogada Betty Sanguino Pérez.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 21 de julio de 2.005, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario STTE (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, recibió una denuncia por parte del ciudadano HOSVELL MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.286, quien le informó que por la vía que conduce San Cristóbal-Capacho-San Antonio, se trasladaba una cava 250 de color azul y blanco, la cual tenía en su interior mercancía (ropa caballeros y niños), que había sido retirada de la empresa UNION TACHIRA a su nombre, sin la debida autorización. A las 2:45 horas de la tarde, se ubicó la cava antes descrita, se nombro comisión y se dirigieron hacía el lugar donde presuntamente se encontraba la cava estacionada, hablaron con el chofer y el ayudante de la cava, quienes les informaron que a ellos los había contratado para que trajeran la mercancía de San Cristóbal a San Antonio, y que los estaban esperando en el Centro Cívico de San Antonio para retirar la mercancía. Le dijeron al conductor que siguiera su ruta y que ellos irían detrás de ellos, para sorprender al ciudadano que retiraría la mercancía. Cuando llegaron a San Antonio le dieron la vuelta al Centro Cívico y de repente salió una ciudadana, quien se dirigió hasta donde estaba la cava y le dijo al ayudante donde se tenía que estacionar para entregar la mercancía, el funcionario se bajó de la camioneta y procedió a detener a la ciudadana, indocumentada, quien dijo ser y llamarse DIANA GOMEZ, a quien se le informó que la mercancía que estaba esperando hacía sido robada de San Cristóbal. Le dijeron al conductor que se estacionara en el sitio indicado para ver quien era la persona que iba a retirar la mercancía, estuvieron aproximadamente una hora y no llegó nadie, razones por la cual procedieron a detener a la ciudadana para posteriormente ser puesta a las órdenes de la Fiscalía.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada DIANA GOMEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y ofreció el acervo probatorio.
En la Audiencia Preliminar la acusada DIANA GOMEZ GOMEZ, expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, expuso: “Solicito oído lo expuesto por mi defendida le sea impuesta la pena de manera inmediata y solicito así mismo, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo”.
El ciudadano HOSVELL EREBO MORA URBINA, en su carácter de víctima expuso: “Yo tuve que vender mi carro para poder pagar esta mercancía y la señora que ahora parece la víctima saco dinero para pagar transporte y para pagar todo lo que tenía que ver con el delito, y ahora dice que no tiene dinero para hacer el acuerdo reparatorio. Deseo que se me devuelva mí mercancía, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por consiguiente se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la acusada DIANA GOMEZ GOMEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 394, que corre inserta a los folios 3 y 4, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, DTG (GN) VARELA CAMARGO JESUS y DTG (GN) HERNANDEZ LAGUADO JOSE ALEXANDER, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de que se recibió denuncia de parte del ciudadano HOSVELL MORA, quien les indicó que en la empresa de encomiendas le había retirado una mercancía sin su autorización, y que la misma estaba siendo trasladaba hacía la ciudad de San Antonio. Debido a esto se nombró comisión la cual ubico al conductor de la cava, y este fue seguido hasta San Antonio, específicamente al Centro Cívico, donde fue recibida la cava por una ciudadana que vestía pantalón blue jeans azul, zapatos rojos, top blanco estampado, cabello amarillo y contextura delgada, los efectivos procedieron a detener a la ciudadana quien se identificó como DIANA GOMEZ, a quien se le informó que la mercancía que se encontraba en la cava había sido robada en San Cristóbal. Se espero aproximadamente una hora y nadie llegó a retirar la mercancía, razón por la cual se produjo la detención de la ciudadana
2.- De entrevista rendida por la víctima ciudadano HOSVELL EREBO MORA URBINA, cursante al folio 5, quien manifiesta que a eso de las nueve y treinta minutos de la mañana llamó para la empresa encomiendas UNION TACHIRA, para pedir información de una mercancía que le había llegado el día anterior y le dijeron que esa mercancía ya había sido retirada, de inmediato se dirigió al sitio y una vez allí el encargado le manifestó que una señora había ido en nombre de su empresa con un supuesto registro comercial y por tanto ellos le habían hecho entrega. En ese momento averiguó el transporte en el que se habían llevado la mercancía denominada TRANSPORTE EL SAMAN, y se traslado hasta las oficinas donde le dieron el teléfono del chofer quien al contestarle le dijo que se encontraba trasladando la misma hacía San Antonio del Táchira. Salió de inmediato para San Antonio del Táchira y a la altura de la mulera se vuelve a comunicar con el chofer de la cava quien le informó que se encontraba en el peaje, cuando llegó al puesto de Peracal habló con el Teniente Arias, quien le prestó el apoyo para dar con la cava que transportaba su mercancía.
3.- De entrevista rendida por RICHARD GEOVANNY GONZALEZ, cursante al folio 10 quien expuso que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana se presentó en la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, y vestía un blue jean azul y top estampado de flores quien le preguntó por la mercancía que venía en encomienda de la empresa HEYDY LEE SPORT, yo le dije que si ella venía a retirarla y me respondió que si, le pedí los requisitos y ella me sacó un registro mercantil y una cédula de identidad, como había mucha gente no le presté atención al registro mercantil, ella me dijo que eran 18 cajas y que el monto era de Bs. 566.500,oo, me dirigí al deposito y como ese era el número de cajas y monto a pagar por la encomienda yo salí y le pregunté que si había traído vehículo para transportar la misma y ella le respondió que venía en una cava de TRANSPORTE EL SAMAN, seguidamente la ciudadana pasó ha hacer el retiro de la mercancía por la parte de atrás del depósito la cual le fue entrega por el ciudadano JORGE. Aproximadamente a las 10:30 de la mañana llamó el señor HOSVELL MORA, y me preguntó por la mercancía, y yo le dije que ya la habían retirado, y él me contestó que no había mandado a nadie a retirarla.
4.- De entrevista rendida por WILLIAN ANTONIO MONTAÑEZ, cursante al folio 13, quien expuso que aproximadamente a las 09:30 de la mañana se encontraba en el estacionamiento de la empresa de transporte El Samán, cuando se presentó una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, vestían un blue jean de color azul y un top blanco estampado con flores, quien le pidió el servicio de una cava para trasladar una mercancía que se encontraba en la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, procedimos a trasladarnos hasta allá y se cargó la mercancía y ella nos dijo que nos esperaba en el Centro Cívico de San Antonio, cuando llegamos al Centro Cívico nos llamó la ciudadana que nos contrató para que trasladáramos la mercancía y nos dijo que bajáramos una cuadra que donde estaba el toldo verde, que allí llegaban a descargar la mercancía que iba para la boutique la Económica.
5.- De entrevista rendida por LUIS GUILLERMO LEAL RIVERO, cursante al folio 16, quien manifiesta que el día 21 de julio a eso de las a las 09:30 de la mañana se encontraba en el estacionamiento de la empresa de transporte El Samán, cuando se presentó una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, vestían un blue jean de color azul y un top blanco estampado con flores, y dijo que necesitaba retirar una encomienda en UNION TACHIRA, para luego ser trasladada a la ciudad de San Antonio, procedimos a trasladarnos hasta la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, al terminar de cargar la mercancía la ciudadana dijo que me dirigiera hasta el Centro Cívico de San Antonio y que la mercancía iba a ser entregada en la BOUTIQUE LA ECONOMICA.
6.- De entrevista rendida por el ciudadano HECTOR PEÑARANDA, cursante al folio 20, quien expuso que el Distinguido Varela le dijo que si podía servir de testigo en un caso y yo le contesté que si, me dijo que me montara a la camioneta, y antes de llegar al peaje el Teniente Arias se bajó y habló con los señores de una cava de color blanco y azul, se volvió a montar a la camioneta, la cava arrancó, nosotros nos fuimos detrás de ella, cuando llegaron al Centro Cívico de San Antonio del Táchira, una joven de contextura delgada, pelo amarillo, que vestía un blue jeans de color azul y un top blanco estampado con flores, se acercó a la cava y le hizo una señas al conductor y al ayudante, en ese momento se bajó de la camioneta el Teniente Arias y el Distinguido Hernández, quienes detuvieron a la muchacha por ser cómplice de un robo de mercancía.
7- De entrevista rendida por la ciudadana GLORIA INES RAMIREZ, cursante al folio 22, quien expuso que el Teniente Arias le dijo que si podía servir de testigo en un caso y yo le contesté que si, me dijo que me montara a la camioneta azul, y antes de llegar al peaje el Teniente Arias se bajó y habló con los señores de una cava de color blanco y azul, se volvió a montar a la camioneta, la cava arrancó, nosotros nos fuimos detrás de ella, cuando llegaron al Centro Cívico de San Antonio del Táchira, una joven de contextura delgada, pelo amarillo, que vestía un blue jeans de color azul y un top blanco estampado con flores, se acercó a la cava y le hizo una señas al conductor y al ayudante, en ese momento se bajó de la camioneta el Teniente Arias y el Distinguido Hernández, quienes detuvieron a la muchacha por ser cómplice de un robo de mercancía.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA DIANA GOMEZ GOMEZ
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, imputado a la ciudadana DIANA GOMEZ GOMEZ, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la acusada DIANA GOMEZ GOMEZ, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a la ciudadana DIANA GOMEZ GOMEZ, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En razón de lo anterior, es decir, la sentencia condenatoria dictada por este despacho, acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la hoy condenada, a los fines de no dejar ilusorio el cumplimiento de la misma. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA MERCANCIA
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Hosvell Erebo Mora Urbina, quien solicita la entrega de la mercancía incautada a la acusada en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa que en el curso de la investigación y en las actuaciones, se encuentra evidenciada la propiedad del mencionado solicitante sobre dichos artículos. Concluye el Tribunal, que en este caso lo procedente es declarar con lugar la solicitud y ordenar la entrega de la mercancía, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENMTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana DIANA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el día 03-08-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.397.451, sin residencia fija en el país, residenciada en la Calle 4, N° 17-49, Barrio Aniversario, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la acusada DIANA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el día 03-08-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.397.451, sin residencia fija en el país, residenciada en la Calle 4, N° 17-49, Barrio Aniversario, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condenándola así mismo, a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA así mismo a la acusada DIANA GOMEZ GOMEZ, al pago de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la unidad de la defensa pública. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada, hoy condenada, ciudadana DIANA GOMEZ GOMEZ. SEXTO: SE ORDENA la entrega de la mercancía retenida en la presente causa e incautada a la acusada en el presente asunto, al ciudadano HOSVELL EREBO MORA URBINA, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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