REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000129
ASUNTO : SP11-P-2006-000129


Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ROMERO ORLANDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.460, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta querella por ante el Tribunal de Control, en 03 de septiembre de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de VEINTIÚN (21) CAJAS DE ESMALTE PARA UNAS, por ser introducidos al país sin cumplir las formalidades legales. Dicha mercancía es propiedad del ciudadano: ROMERO ORLANDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.460, dicha mercancía fue retenida en presencia de dos ciudadanos identificados como: Lucil Pedraza, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.180 y Javier Humberto Cárdenas Suárez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.743.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº CR.DF-11-RA.CIA.RN- 1001 de fecha 03 de Septiembre de 2000, suscrita por el Distinguido (GN) adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 (G.N.), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de entrega de efectos retenidos CR-DF-11-4TO.PLTON-RN 0850 de fecha 03 de septiembre de 2000, suscrita por el TTE (GN) NEMISTO VALERO PEÑA, Comandante del Puesto de Peracal Primera Compañía del Destacamento Nº 11 y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de septiembre de 2000, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS (05), …., es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROMERO ORLANDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.