REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000149
ASUNTO: SP11-P-2006-000149

Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JAIME GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, colombiano de Cali, nacido el 08-10-44, casado, obrero con cédula de ciudadanía E-81.517.391, residenciado en la calle 20 con avenida D4 y F6N-D-420, Sector Los Bloques de Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Del análisis de las actas que conforman el expediente, especialmente de la DENUNCIA de fecha 01 de Junio de 2004, interpuesta por la ciudadana MARIA JESÚS ALVARADO ERAZO, de 59 años de edad, colombiana, natural de La Unión Nariño, Colombia, nacida el 10-12-44, casada, peluquera, residenciada en la calle 20 con avenida D4 y F6N-D-420, Sector Los Bloques de Rubio, con cédula de ciudadanía 30-975.532, se desprende: que los hechos que dieron origine a la investigación, ocurrieron el día 31 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en el lugar de su residencia, discutió agresivamente con el imputado quien la golpeo, Interviniendo la ciudadana, GIOVANA KARINA GUTIÉRREZ ALVARADO, quien es venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacida el 18-11-85, con cédula de identidad Nº V-17.862.220, residenciada en avenida 20 calle 4 número D4-20 Sector Los Bloques Rubio Estado Táchira, en consecuencia, el imputado, también la golpeo, porque según él, le estaba faltando el respeto; tales golpes, propinados por el imputado, le ocasionaron lesiones a ambas.
Que según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00286, de fecha 01-06-2004, suscrito por el Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA – MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima, GIOVANA KARINA GUTIÉRREZ ALVARADO, la misma, requirió de seis días (06d), para su curación; y que según RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 00287, de fecha 01-06-2004, suscrito por el Dr. JOSÉ EDUARDO BONILLA – MÉDICO FORENSE, practicado a MARIA JESÚS ALVARADO BRAZO, la misma, requirió de tres días (03 d), para su curación de lo cual se infiere que ese hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES”, en perjuicio de las víctimas, ya identificadas, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por meno de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, según el artículo 108, Ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º. “Por un año si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Y según el artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el Ordinal 6º del Artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos de seis (6) meses de arresto.
Ahora bien, desde el día 31 de mayo de 2004, fecha de comisión del hecho delictuoso investigado, en el cual resultaron lesionadas las víctimas ya identificadas, hasta el día de hoy, , HAN TRANSCURRIDO UN (01) AÑO, NUEVE MESES (09)…., sin que se haya ejercido acción penal, en contra del imputado: JAIME GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además se hubiese interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado Ordinal 6º del artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por tanto, se considera que, en el presente caso, SE HA EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIME GUTIÉRREZ SALDARRIAGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GIOVANA KARINA GUTIÉRREZ ALVARADO y MARIA JESÚS ALVARADO BRAZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.