REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000125
ASUNTO: SP11-P-2006-000125
Visto el escrito, presentado por el ABOGADO CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que en fecha 28-05-2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el Funcionario Inspector JOSÉ GREGORIO PONCE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, Estado Táchira, encontrándose en la sede ese Despacho, se hizo presente de manera espontánea la ciudadana: ROSA ELVIRA CORDERO DE LANDINEZ, Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.739, Natural de Chita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, Residenciada en la Av. 18E, Nº 14N-26, Urb. Niza, Cúcuta República de Colombia, con el fin de formular una Denuncia, manifestando lo siguiente: mi esposo JULIO CÉSAR LANDINEZ RAMÍREZ, dejó estacionado mi vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Notch Back, Tipo Sedan, Año 1994, Color Blanco, Placas XYE-334, Serial Carrocería KJDARP11151, Serial Motor 4 CIL, al frente de la casa de mi suegra Ubicada en la calle 7, Nº 20-53, Barrio Popular de la ciudad de Cúcuta y Personas Desconocidas se lo llevaron, eso ocurrió el día 20/05/2002, a las 8/15 pm, y mi esposo y yo formulamos la Denuncia en la SIJIN de la ciudad de Cúcuta, por lo que quiero consignar copia de dicha Denuncia, y copia del Título de Propiedad Nº 1481024, en donde se especifican los datos del vehículo.
En fecha 05-08-2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el Funcionario Inspector JOSÉ GREGORIO PONCE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio, Estado Táchira, encontrándose en la sede ese Despacho, se hizo presente de manera espontánea la ciudadana: ROSA ELVIRA CORDERO DE LANDINEZ, Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.739, Natural de Chita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, Residenciada en la Av. 18E, Nº 14N-26, Urb. Niza, Cúcuta República de Colombia, quien entregó a la Fiscalía de una copia fotostática de Documento expedido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, signado con el Nº 20F5-1961-2002, de fecha 29/06/2002, y en el cual se hace constar que el citado Despacho le hizo entrega ala ciudadana ROSA ELVIRA CORDERO DE LANDINEZ, de un vehículo con las siguientes características Vehículo Clase Automóvil; Marca Ford, Modelo , Modelo Notch Back, Tipo Sedan, Año 1994, Color Blanco, Placas XYE-334, Serial Carrocería KJDARP11151, Serial Motor 4 CIL, el cual fue recuperado en la ciudad de San Cristóbal. En fecha 19/05/2002, son recibidas las Respectivas Actas de Investigación Penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura: 20F8-1600-02.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso, aún cuando si fue cometido, no es menos cierto de que existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación y tampoco hay bases suficientes el enjuiciamiento de persona alguna, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Milton Granados H.
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