REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000130
ASUNTO: SP11-P-2006-000130

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GERMAN MENDOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.769, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las presentes actuaciones por ante el Tribunal de Control, en fecha 21 de abril de 2002, por el ciudadano DG(GN) SÁNCHEZ GUILLÉN TOMÁS, en contra del ciudadano GERMAN MENDOZA GUEVARA, en la cual el funcionario, manifestó que encontrándose de comisión en materia de Verificación de actualización y documentación de Vehículos Automotores, en el Punto de Control ubicado en la Vía que conduce a la localidad de Rubio-San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se acercó un vehículo de carga indicándole al conductor que se estacionara en el patio de área de requisa, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano GERMAN MENDOZA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.769, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, posteriormente le solicitó al conductor los documentos del vehículo que conducía para el momento, entregando copia del carnet de circulación signado con el Nº 20010302, en el cual se especifica las características de la batea que tenía enganchada al Chuto, a nombre del ciudadano CRUZ TIRADO RAIN XIOMARA, al empezar la revisión se percató que la Batea presentaba presuntamente alteraciones en la placa identificadota de seriales, el cual presentaba las siguientes características: Clase Remolque, Marca de Fabricación Nacional, Modelo Chass, Tipo Plataforma, Año 1999, Color Negro, placas 51A-AAR, Serial Chasis JAZ36, Uso Carga, inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si la batea y Certificación de Circulación y el Certificado de Registro de Vehículos se encuentran en su estado original. En fecha 22-04-2002, son recibidas las respectivas resultas de la investigación penal por ante el despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura 20F8-1142.
En fecha 20 de abril de 2002, con oficio Nº 395, La Guardia Nacional comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Antonio a fin de que realizara Experticia al Certificado de Circulación y de el Certificado de Registro de Vehículo y a un vehículo con las siguientes características: Clase Remolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo Chass, Tipo Plataforma, Año 1999, Color Negro, Placas 51A-AAR, Serial Chasis JAZ36, Uso Carga, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento San Antonio de esta localidad, y en fecha 16-08-02, con oficio Nº 9700-062-2930 y 9700-062-2929, se recibió experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyeron lo siguiente:
La Placa Identificadota del Serial del Remolque, ubicada en la parte izquierda se encuentra en su estado ORIGINAL.
Los documentos controvertidos Certificado de Circulación Nº 3022379 y Certificado de Registro de vehículo Nº 3022379 son AUTÉNTICOS Y DE ORIGEN LEGAL.
Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad son los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo que conlleva a determinar a que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GERMAN MENDOZA GUEVARA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados H.