REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000049
ASUNTO: SP11-P-2006-000049

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de VÍCTOR JULIO ACEVEDO CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.398, Natural de Delicias, Residenciado Aldea Capachito, Sector Tierra Blanca, Casa Nº 1-500, Distrito Cárdenas, por la comisión del delito de: Alteración de Seriales, previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta querella por ante el Tribunal de Control, que en fecha 09-08-2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el efectivo militar DTGDO (GN) SÁNCHEZ GUILLEN THOMAS, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio de materia de Verificación de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, en el Punto de Control Móvil en Sector denominado La “Y”, en el sitio sector La Normal, vía Rubio. Observó un vehículo que se estacionó al lado derecho de la carretera y se trasladó al sitio donde se encontraba estacionado el vehículo, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano VÍCTOR JULIO ACEVEDO CAICEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.142.398, Natural de Delicias, Residenciado Aldea Capachito, Sector Tierra Blanca, Casa Nº 1-500, Distrito Cárdenas, posteriormente le solicitó al conductor los documentos del vehículo, el cual presentaba las siguientes características: vehículo Clase Camión Marca Mack, Modelo R612SXLD, Tipo Mezcladora, Año 1981, Color Amarillo, Placas 640-SAN, Serial Carrocería R6112SXLDV7530, Serial Motor EE3151S5975V, presentando copia fotostática del Certificado del Registro de Vehículo, signado con el Nº 2430538, a nombre de PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., inmediatamente se solicitó el apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el certificado de circulación se encuentra en su estado Original, ya que el mencionado vehículo presenta los seriales en su estado Original. En fecha 12/08/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese Despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-2326-02.
En fecha 23 de enero de 2002, con oficio Nº 0123, La Guardia Nacional, comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio, a fin de que realizara Experticia a un vehículo con las siguientes características: Clase Camión Marca Mack, Modelo R612SXLD, Tipo Mezcladora, Año 1981, Color Amarillo, Placas 640-SAN, Serial Carrocería R6112SXLDV7530, Serial Motor EE3151S5975V, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento “VIVAS” de esta localidad y en fecha 12/08/2002, con oficio Nº 9700-183-03065, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyeron lo siguiente:
A. El Serial de Carrocería, se encuentra en su estado ORIGINAL.
B. El Serial del Motor, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.
El Documento Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 2430538 a nombre de PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., Cédula o RIF 9009378, corresponde al vehículo Automotor, Clase Camión, Marca Mack, Modelo R612SXLD, Tipo Mezcladora, Año 1981, Color Amarillo, Placas 640-SAN, Serial Carrocería R6112SXLDV7530, Serial Motor EE3151S5975V, respecto a la Calidad de material de elaboración Vaciado y Estampado SON los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se puede determinar que dicho Documento ES AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.
Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VÍCTOR JULIO ACEVEDO CAICEDO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados H.