REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000216
ASUNTO : SP11-P-2004-000216
IMPUTADOS: JHON JAIRO CALDERON CASAS, quien dice ser extranjero, mayor de edad, soltero, natural de Plato, Departamento del Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.282.286, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz Janeth Casas Peñaranda (v) y Jairo Calderón Posada (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, HELVER GOMEZ ORTEGA, quien dice ser extranjero, mayor de edad, casado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.496.224, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenia Ortega (v) y Gabriel Antonio Gómez (v), residenciado en residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Vista la solicitud, efectuada por la Ciudadana Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante escrito presentado en la Oficina de Recepción y Distribución de documentos; en fecha 09 de Marzo del presente año,; mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos JHON JAIRO CALDERON CASAS, HELVER GOMEZ ORTEGA, de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de haberse declarado la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que se iniciara la investigación, y en cumplimiento de ello dicho despacho Fiscal libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ureña, para la citación a la Fiscalia de los mencionados Ciudadanos aportando como residencia la que los prenombrados Ciudadanos señalaron al Tribunal, la cual resultó ser falsa, por lo que se evidencia la mala fé de los mismos y no tienen residencia en el país. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consta en las presentes actuaciones, que el señor fiscal Harold Radames Ocando Jaspe, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta de esta ciudad, ha presentó a los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, HELVER GOMEZ ORTEGA y JAIMES LEON CELIS ROMERO, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para que se les oiga su declaración en virtud de la aprehensión que realizaran funcionarios de la Guardia Nacional, en el sitio que precisa el acta de investigación penal No 699 de fecha 3 de julio del 2004, y donde especifica que la misma ocurrió en la Carrera 7 del sector Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICUILOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
1.- Al folio Tres, de las actuaciones corre inserta Acta de Investigación Policial N° 699 de fecha 03 de Julio del 2004, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados en autos.
2.- A los folios del 6 al 11 corren insertas actas de entrevista tomadas a los Ciudadanos Miguel Antonio Chávez Granados Darwin Antonio Arciniegas Dávila, y Edgar Aguilar Vivas, de fecha 03 de Julio del 2004.
3.- A los folios del 41 al 50, corre inserta acta de calificación de flagrancia celebrada en este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Tercero de Control a los imputados en autos en el cual el Tribunal le otorga Libertad sin Medida de Coerción Personal a los imputados en autos.
4.- En fecha 09 de Marzo del 2006, la Representante del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo solicita al Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos JHON JAIRO CALDERON CASAS, HELVER GOMEZ ORTEGA y JAIMES LEON CELIS ROMERO, de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de haberse declarado la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que se iniciara la investigación, y en cumplimiento de ello dicho despacho Fiscal libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ureña, para la citación a la Fiscalia de los mencionados Ciudadanos aportando como residencia la que los prenombrados Ciudadanos señalaron al Tribunal, la cual resultó ser falsa, por lo que se evidencia la mala fé de los mismos y no tienen residencia en el país
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir que los imputados antes mencionados actuaron con mala Fé al aportar una dirección falso, igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable, para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa, se observa que han sido llamados por la Fiscalia siendo infructuosas las diligencias realizadas para su localización pues en las diferentes ocasiones que han ido funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se constató que los mismos no residen en la dirección aportada por ellos pues manifiestan las personas que viven en dichas direcciones que los prenombrados imputados no los conocen y nunca han vivido alli.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, quien dice ser extranjero, mayor de edad, soltero, natural de Plato, Departamento del Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.282.286, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz Janeth Casas Peñaranda (v) y Jairo Calderón Posada (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, HELVER GOMEZ ORTEGA, quien dice ser extranjero, mayor de edad, casado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.496.224, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenia Ortega (v) y Gabriel Antonio Gómez (v), residenciado en residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.., y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los JHON JAIRO CALDERON CASAS, quien dice ser extranjero, mayor de edad, soltero, natural de Plato, Departamento del Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.282.286, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz Janeth Casas Peñaranda (v) y Jairo Calderón Posada (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, HELVER GOMEZ ORTEGA, quien dice ser extranjero, mayor de edad, casado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.496.224, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenia Ortega (v) y Gabriel Antonio Gómez (v), residenciado en residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el ordinal 2° y 3° del referido artículo.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION a los fines de que los imputados JHON JAIRO CALDERON CASAS, quien dice ser extranjero, mayor de edad, soltero, natural de Plato, Departamento del Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.282.286, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luz Janeth Casas Peñaranda (v) y Jairo Calderón Posada (v), residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, HELVER GOMEZ ORTEGA, quien dice ser extranjero, mayor de edad, casado, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.496.224, indocumentado en el país, nacido el día 23-10-1.969, de 35 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Eugenia Ortega (v) y Gabriel Antonio Gómez (v), residenciado en residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 12-53, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y JAIMES LEON CELIS ROMERO, venezolano naturalizado, mayor de edad, casado, natural de El Socorro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.221.305, nacido el día 20-08-1.955, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hermencia de Celis (v) y Juan Francisco Celis Mesas (f), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos de Aguas Calientes, Carrera 7, No 11-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira , sean recluidos a órdenes de este Tribunal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ