REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001000
ASUNTO : SP11-P-2006-001000

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados HERNAN DARIO SIERRA OLAYA y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana, del día 19 de Marzo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando se recibió reporte de la central de patrulla, informando que se trasladaran hasta la comisaría y al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano de nombre Rogers Sepúlveda Merchán, indicándoles que había dos ciudadanos en una moto marca yamaha color amarilla, que lo habían amenazado de muerte en el restaurant los Tres Amigos con un arma de fuego y el mismo indicó que sabía donde se encontraban esos ciudadanos, procediendo los funcionarios a trasladarse a la dirección donde indicó el ciudadano, siendo la misma la calle 12 frente a la licorería Nelly, y al llegar al sitio el mismo indicó cuales eran los ciudadanos que portaban el arma de fuego, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándose los mismos al lado del vehículo automotor tipo moto marca yamaha, modelo BWS-100, color amarilla, quienes prestaron la colaboración para la respectiva inspección, no encontrándoseles nada bajo sus vestiduras, observándose que dichos ciudadanos presentaban golpes a nivel del rostro desconociéndose la causa, procediendo a solicitarles los documentos personales y del automotor, abriendo el maletero del asiento encontrando en su interior los documentos y un arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 16 mm serial 7010 marca Winchester, made in Usa, color plateada, con doble empuñadura de madera, color marrón sin cartucho en su interior, procediendo por lo tanto a dejar aprehendidos preventivamente a los imputados, quedando identificados como HERNAN DARIO SIERRA OLAYA y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados HERNAN DARIO SIERRA OLAYA y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado HERNAN DARIO SIERRA OLAYA, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo estaba el sábado 19 a las ocho de la noche en una bodega del Barrio Miranda me encontré a mí amigo a las nueve de la noche, fuimos a Llano Jorge y estuvimos bebiendo cervezas, como a las dos de la mañana nos dirigimos a San Antonio a comer algo y luego íbamos para la casa por el restaurante de los tres amigos, se nos atravesaron tres sujetos y nos detuvimos y llegaron los tipos y nos empezaron a golpear, me reventaron la nariz y nos fuimos a un auto servicio de nombre el águila negra para ver como me podía limpiar la sangre y fuimos a los tres amigos para que nos respondieran y para llamar a la policías mi amigo fui al sitio a hablar con el portero, yo me quedé en la moto, no se que hablarían ellos allá, nos fuimos, nos retiramos y queríamos ir al hospital, cuando estábamos conversando llegó la policía y nos subieron a la patrulla y cuando abren la cajuela estaba el arma que yo nunca la había visto, es todo”. Concedido el derecho de preguntar las partes no ejercieron ese derecho.
El imputado DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Era sábado siete u ocho de la noche me encontré con mí amigo, nos tomamos unas cervezas, fuimos a Llano Jorge y íbamos a regresar a San Antonio, cuando íbamos bajando por tres amigos y dos ciudadanos se atravesaron y nos agredieron y salieron más y más, nos agredieron hasta que se cansaron, nos fuimos como pudimos y nos montamos en la moto, mí amigo estaba botando sangre y nos regresamos, estaba hablando con el portero y yo le dije que me dejara entrar, que eso no podía quedar así, y yo le dije al portero que iba a llamar a la policía, me devolvía a la moto y nos fuimos, bajamos un poco y estábamos hablando de ir a un hospital y llegaron las autoridades nos requisaron y encontraron el arma y nos montaron a la patrulla, nos llevaron al hospital y nos hicieron unos exámenes, es todo”. De inmediato concedido el derecho de preguntar al declarante, el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿De quien es esa moto? Contestó: “De un muchacho, yo fui a la sitio, yo estaba buscando unos repuestos en el sitio estaban arreglando las maquinas y eso, en el lugar había muchas cosas y se estaban como mudando, un muchacho que estaba ahí, que es compañero, él le dijo al administrador del sitio que si él podía agarrarla y él le dijo que si, pero yo seguí haciendo lo mio y no se si él la metió en la moto, yo después de eso me fui a la casa y no vi el arma ahí, porque no abrí la moto, cuando los policías estaban revisando yo quede sorprendido, por eso”. La defensa manifestó no desear realizar preguntas.
El Defensor Privado abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien alega: “Oído lo expuesto por la fiscal del ministerio público y lo expuesto por mis defendidos, comienzo con mi representado Hernán Dario Olaya, solicito sea tomada en cuenta su declaración y se le trate como inocente, ya que su actuación se limito a estar con su compañero, que fue lesionado en el momento en que fue interceptado se desato una pelea, con unos sujetos, al momento de la discusión con el trabajador del local, el mismo se quedó en la moto revisándose su rostro, por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia y no está claramente demostrado que haya participado en esas amenazas que le imputa el Ministerio Público. En cuanto al Porte ilícito de Arma, mi defendido manifiesta que él desconocía la existencia del arma, es por eso que solicito se desestime la calificación de la flagrancia también por ese hecho. Solicito procedimiento ordinario por los presentes hechos, solicitando así mismo la libertad plena para mí defendido, y en caso contrario a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, anexando constancia de residencia y de trabajo. Con respecto a Daniel Gómez, solicito se tome en cuenta la declaración de mi defendido, por lo que solicito se desestime la calificación de la flagrancia con respecto al delito de amenazas. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma, es necesario se realice una investigación, por lo dicho por mi representado en su declaración, ya que manifiesta que fue un compañero quien colocó esa arma en su moto, solicitando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para ellos consigno constancia de residencia y de trabajo de mi representado”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos HERNAN DARIO SIERRA OLAYA y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, pueden ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Oscar Páez y Reinaldo Chávez, adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las dos y cincuenta horas de la mañana, del día 19 de Marzo de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando se recibió reporte de la central de patrulla, informando que se trasladaran hasta la comisaría y al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano de nombre Rogers Sepúlveda Merchán, indicándoles que había dos ciudadanos en una moto marca yamaha color amarilla, que lo habían amenazado de muerte en el restaurant los Tres Amigos con un arma de fuego y el mismo indicó que sabía donde se encontraban esos ciudadanos, procediendo los funcionarios a trasladarse a la dirección donde indicó el ciudadano, siendo la misma la calle 12 frente a la licorería Nelly, y al llegar al sitio el mismo indicó cuales eran los ciudadanos que portaban el arma de fuego, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándose los mismos al lado del vehículo automotor tipo moto marca yamaha, modelo BWS-100, color amarilla, quienes prestaron la colaboración para la respectiva inspección, no encontrándoseles nada bajo sus vestiduras, observándose que dichos ciudadanos presentaban golpes a nivel del rostro desconociéndose la causa, procediendo a solicitarles los documentos personales y del automotor, abriendo el maletero del asiento encontrando en su interior los documentos y un arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 16 mm serial 7010 marca Winchester, made in Usa, color plateada, con doble empuñadura de madera, color marrón sin cartucho en su interior, procediendo por lo tanto a dejar aprehendidos preventivamente a los imputados, quedando identificados como HERNAN DARIO SIERRA OLAYA y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ.

2.- Constancias médicas, realizadas a los imputados, por parte de la Médico Cirujano Rita E, Guzmán, en la Emergencia del Hospital General Samuel Darío Maldonado

3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Roger Allan Merchán Sepúlveda, titular de la cédula de identidad N° 15.539.362, quien expone la manera como sucedieron los hechos.

4.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Felisa Sepúlveda Galvis, titular de la cédula de identidad N° 13.290.758, quien expone la manera como sucedieron los hechos.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, de las entrevistas y del Dictamen Pericial Grafotécnico, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere a los ordinales 1 y 2, por lo que se hace procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público y por la defensa, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delito este que no está prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueden ser los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial y de las denuncias realizadas, ya antes relacionadas.

3.- Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegase a imponer, así como posible en la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo de alguna manera influir en la victima y testigos de los hechos; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, en la comisión del referido hecho punible, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Policía del Táchira, en el momento en que ocultaban en el vehículo tipo motocicleta, la mencionada arma de fuego, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cambiando de tal manera la precalificación realizada por la representante fiscal en esta audiencia. Desestimándose la Calificación de la Flagrancia, en lo que respecta al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del 175 del Código Penal, en virtud de que se trata de un delito de acción privada, no encontrándose así, en cuanto al mencionado delito llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HERNAN DARIO SIERRA OLAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.084.137, con fecha de nacimiento 10-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Calle 11, Casa N° 10-31, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Enciso, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.033, con fecha de nacimiento 23-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Carrera 7 con Calle 07, Casa N° 7-197, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la calificación de la Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del 175 del Código Penal, en virtud de que se trata de un delito de acción privada, no encontrándose así, en cuanto al mencionado delito llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HERNAN DARIO SIERRA OLAYA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 86.084.137, con fecha de nacimiento 10-05-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Calle 11, Casa N° 10-31, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y DANIEL GOMEZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Enciso, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.232.033, con fecha de nacimiento 23-05-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación costurero, residenciado en la Carrera 7 con Calle 07, Casa N° 7-197, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO.