REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000586
ASUNTO : SP11-P-2006-000586

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.346.329, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida 11, Carrera 17, Barrio San Martí, en el segundo piso de la Licorería de Goyo, Rubio, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 DEFENSOR: Defensor Público Penal abogada Gladis Josefina González Rosales.

 FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-01-2006, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, por ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se presentó el ciudadano Guzman Alberto Rodríguez Jurado, quien denuncia que estando cerca de la bomba de gasolina de san diego, se encontró con un ciudadano apodado “chiquitén”, quien tiene un puesto en el mercado y sin motivo empezó a buscarle pelea, en eso sacó dos cuchillos y empezó a agredirlo, salió corriendo pero lo alcanzó y lo cortó, posteriormente una comisión se traslado hacía el mercado municipal de rubio, a fin de ubicar e identificar a su agresor, luego de una búsqueda lo entrevistan y a lo cual manifiesta ser la persona requerida, quien quedó identificada como Jairo Antonio Caceres.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guzmán Alberto Rodríguez Jurado, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El Juez impuso al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando querer declarar, concediéndole la palabra al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, alegó y solicitó: “Solicito a este Tribunal y estando presente mi defendido y la víctima, la cual ha recibido ayuda económica de parte de mi defendido, según consta recibo que consigno ante este tribunal en un folio útil, por lo tanto ha cubierto parte de los gastos médicos y por cuanto el delito que le imputa la fiscalía del Ministerio Público, no excede de tres años, ya que mi defendido admitió los hechos, solicito a este tribunal se le decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las medida que el tribunal considere, las cuales se compromete a cumplir, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumpla. Encontrándose presente la víctima de la presente causa ciudadano GUZMAN ALBERTO RODRIGUEZ JURADO, actuando en nombre propio, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del imputado, lo que quiero es no tener más problemas, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO ANTONIO CACERES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guzmán Alberto Rodríguez Jurado, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que el imputado JAIRO ANTONIO CACERES, admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JAIRO ANTONIO CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, ya que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima, ni a sus familiares y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y permanecer en los sitios donde se expendan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.346.329, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida 11, Carrera 17, Barrio San Martí, en el segundo piso de la Licorería de Goyo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guzmán Alberto Rodríguez Jurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAIRO ANTONIO CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-12-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.346.329, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida 11, Carrera 17, Barrio San Martí, en el segundo piso de la Licorería de Goyo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guzmán Alberto Rodríguez Jurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado JAIRO ANTONIO CACERES, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima, ni a sus familiares y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y permanecer en los sitios donde se expendan las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.