REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000760
ASUNTO : SP11-S-2004-000760

Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.746, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, seguida en contra de ESTRADA CARMELA, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 18-04-1955, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 6, Casa Nº 5-19, Aguas Calientes, Ureña y titular de la cédula de identidad Nº 23.132.230 y el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROJAS, Venezolano, natural del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1977, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle 6, Casa Nº 5-19, Aguas Calientes Ureña y titular de la cédula de identidad Nº 12.209.507, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en actas por ante el Tribunal de Control, que en fecha 03-09-04, se ordenó el inicio de Apertura de Investigación Nº 20F24-0859-04, que se sigue en contra de ESTRADA CARMELA, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 18-04-1955, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, calle 6, Casa Nº 5-19, Aguas Calientes, Ureña y titular de la cédula de identidad Nº 23.132.230 y el ciudadano PEDRO EZEQUIEL ROJAS, Venezolano, natural del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1977, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Calle 6, Casa Nº 5-19, Aguas Calientes Ureña y titular de la cédula de identidad Nº 12.209.507, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario SGTO/MAYOR OMAR ALFONSO ROJAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Oeste, San Antonio del Táchira.
2. Corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-09-04, realizada a la ciudadana ESTRADA CARMELA, ya identificada, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste, San Antonio, Estado Táchira.
3. Corre inserto, ESCRITO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 04-09-04, suscrita por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 04-09-04, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.
5. Corre inserta Boleta de Libertad, de fecha 04-09-04, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a favor de los ciudadanos detenidos

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que no consta en autos denuncia alguna de quien haya podido considerarse víctima del presente caso, para así analizarlas con los demás elementos de convicción que cursan en la misma, para poder determinar la comisión de un ilícito penal y su tipificación; así como la práctica de otras diligencias pertinentes y necesarias, como la Inspección del lugar, versiones de testigos, objetos incautados, es por lo que se considera que el hecho por el cual se dio inicio a la presente causa, aún cuando reviste carácter penal, la misma debe ser ejercida a instancia de parte, y como se observa en las actas, no riela en ninguna de ellas, denuncia interpuesta por persona alguna que tenga tal carácter, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así lo decide.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ESTRADA CARMELA y PEDRO EZEQUIEL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados F.