REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000176
ASUNTO: SP11-P-2006-000176

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19 de Enero de 2006, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÚAREZ PARADA, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.139.145, domiciliado en Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, en contra de la ciudadana BETSY YOLEY GUERRERO CARRERO, cédula de identidad Nº V-11.017.157, residenciada en calle 8, Edificio JN, planta baja, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, por la Presunta comisión de hechos, y pretendiendo hacer ver y creer que dichos hechos se enmarcan en la figura del tipo de la ESTAFA, pues los hechos denunciados y desplegada en el presente caso no constituye un hecho punible, fundamentando su solicitud en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:

Que en fecha 19 de Enero de 2006, es interpuesta denuncia por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÚAREZ PARADA, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.139.145, domiciliado en Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, en contra de la ciudadana BETSY YOLEY GUERRERO CARRERO, cédula de identidad Nº V-11.017.157, residenciada en calle 8, Edificio JN, planta baja, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, por la Presunta comisión de hechos, y pretendiendo hacer ver y creer que dichos hechos se enmarcan en la figura del tipo de la ESTAFA

Ahora bien, resulta evidente que los hechos expuestos en la referida Denuncia NO revisten carácter penal y menos aún de asimilarlos al tipo penal invocado por el denunciante, vale decir, en base a los hechos expuestos, los mismos no constituyen comisión de hecho punible alguno, por lo que en consecuencia, se hace improcedente la prosecución de la presente causa. Es por lo que considera este Juzgador que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


El Juez de Control N° 3


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


La Secretaria
Geibby Garabán Olivares.