REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000725
ASUNTO : SP11-P-2006-000725
Oída la solicitud realizada por el Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público, en ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de los corrientes, con ocasión a la aprehensión de los coimputados ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ, identificado en autos, por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 05: 30 horas de la tarde, cuando funcionarios encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del Tercer Pelotón puesto El Vallado, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, ubicado en la población de El Vallado, observaron un vehículo de transporte público adscrito a la Línea “ Expresos Unidos” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas BM670-C con dirección Ureña El Vallado, teniendo como destino el Vigía Estado Mérida, el cual una vez llego al punto de control le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, … procedieron a solicitarle a los pasajeros, quedaron identificados como ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 17.522.178 … y KARIAN VIELMA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 16.934.119, ya que estos se mostraron nerviosos, que presentara sus documentos personales, al mostrarlos manifestaron que viajaban juntos, seguidamente, procedieron a indicarle a los prenombrados ciudadanos, que pasarán a la sala de requisa con la finalidad de realizarles una inspección personal, notando que aumentaba su actitud nerviosa, solicitando para ello la colaboración de cinco personas de ambos sexos, que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados de la siguiente manera: RONDON ZAMBRANO ROCIO DEL VALLE, venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.793.437, CARMEN TIBISAY COLMENARES RUJANO, venezolana, con cédula de identidad N° V- 12.235.910, RAMIREZ CHACON HUGO RAMON, venezolano, con cédula de identidad N° V- 4.473.233, JESUS EMIRO CONTRERAS ROJAS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.508.342 y QUINTERO QUINTERO PEDRO NEL, venezolano, con cédula de identidad N° V- 22.681.185, seguidamente, en presencia de los testigos del sexo masculino, se procedió interrogar al ciudadano ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO, preguntándole si llevaba en sus ropas, pertenencias, en su cuerpo o adherido a él, alguna sustancia ilícita u objeto que lo vinculara a la comisión de algún delito, contestando este que no, seguidamente, se procedió a efectuarle la inspección, descubriendo que llevaba adherido a su cuerpo debajo de su ropa en la región anatómica de los genitales un envoltorio colocado dentro del bóxer o ropa interior que vestía y en la parte interior de sus piernas (región moleolar) tres envoltorios en cada lado, es decir, un subtotal de seis (06) envoltorios, para un total de (07) envoltorios, los envoltorios estaban elaborados en papel aluminio y bolsa plástica transparente, seguidamente, la funcionario civil (requisadora) adscrita al puesto de control de nombre Marisol Álvarez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.100.798, en presencia de los testigos del sexo femenino, procedió a interrogar a la ciudadana KARINA VIELMA MÁRQUEZ, preguntándole si llevaba en sus ropas, pertenencias, en su cuerpo o adherido a él, alguna sustancia ilícita u objeto que la vinculara a la comisión de algún delito, contestando esta que no, seguidamente, se procedió a efectuarle una inspección, descubriendo que llevaba adherido a su cuerpo debajo de la ropa que vestía en la aprte inferior de sus piernas (región maleolar) dos envoltorios de manera oculta, envueltos en bolsa plástica transparente, las cuales al ser abiertos se pudo apreciar que se trataba de un polvo de color amarillento, que por sus características se presume sea drogas de la denominada Cocaína; seguidamente, se trasladaron hasta el puesto del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en Ureña, con la finalidad de continuar con el procedimiento respectivo, presente en referida Unidad, se procedió en presencia de los testigos, a extraer una muestra de las contenidos de los envoltorios incautados, con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo para la presunta droga denominada Cocaína, cinco de los envoltorios que llevaba el ciudadano Adrián Antonio Monsalve castillo y dos (02) resultaron negativos pero presenta similares características, pero sin el olor característico de la mencionada droga denominada Cocaína, igualmente, se realizó la prueba de orientación (Narcotex), a muestras de los dos (02) envoltorios que transportaba la ciudadana Karina Vielma Márquez, resultando negativo para la presunta droga denominada Cocaína, los cinco (05) envoltorios (positivo para cocaína) incautados al ciudadano Adrían Antonio Monsalve Castillo, al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de (0,579) gramos, y los otro cuatro (04) envoltorios arrojaron un peso bruto aproximado de un mil ochenta y dos ( 1.082,0 g.) gramos.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de los corrientes; presentes el Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado y su defensor. Se deja constancia que los prenombrados coimputados no presentan lesiones físicas y psicológicas aparentes. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por último consignó en este acto prueba de orientación relacionada con la sustancia incautada en la presente investigación, a los fines de ser agregadas a las actuaciones, así mismo conforme el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, solicito sea depositada la sustancia incautada en al sala de evidencia del Testamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
Seguidamente, el Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el coimputado ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Todo empezó, yo conocí a unas personas de Cúcuta en Mérida, me las presentó un amigo, esas personas me invitaron para acá para que trabajara con ellos, sin decirme de que forma era, como estaba buscando trabajo, vi la oportunidad razonable, ya que mi estado de salud me impedía conseguir trabajo, por varias operaciones que tuve el año que paso, una vez estando en
Cúcuta, me dijeron más o menos como era y que les llevara esa cosa para Mérida y que allá hablábamos, en la Alcabala del Vallado me detuvieron y me agarraron esas bolsas, me esposaron y me dijeron que eso era presunta droga, luego me dijeron que si yo iba con otras personas, yo les dije que no, que en el carro iban tres mujeres más y las tres las bajaron para revisarlas, yo había dejado una bolsita de mano en el carro, luego inculparon a una de esas chicas que en realidad no conozco, es todo”. Se deja constancia de la parte fiscal no interrogó al imputado de autos.
Retirado de la sala fue llamada a la coimputada KARINA VIELMA MARQUEZ quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo llegue a Cúcuta a la parte de los carritos y me momento, luego se montaron dos muchachas más y como a los diez minutos se monto el muchacho, conversamos en el camino, al llegar a la Alcabala nos piden los papeles, cuando lo mandan a bajar al muchacho, al rato llega otro guardia abre la puerta y ve los papeles, me dijo que me bajara y dijo lo que traía la muchacha, en ese momento empezaron a decir que era mío, desde ese momento me metieron en este problema, yo sola es la que trabajo en mi casa, yo no tengo necesidad de hace eso, yo al muchacho lo conocí fue en el carro, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, hacia donde se dirigía?. Contestó: Hacia Mérida que me estaba esperando una tía que me estaba esperando para darme una plata. 2.- ¿ Diga usted, como se llama su tía?. Contestó: María Antonia Márquez, no recuerdo donde vive, porque ella me esperaba en Mérida, que me dirigiera al Terminal de Mérida que ella me recogía, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor, quien expuso: “ Solicito con todo respecto, en cuanto a mi defendido Adrián Castillo, dejo a criterio a este despacho la calificación de cómo tal la flagrancia, igualmente, me adhiero al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme los artículos 245 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él mismo es de nacionalidad venezolana y se desvirtúa el peligro de fuga; en cuanto a mi defendida Karina Vielma, en cuanto a lo manifestado por el primer imputado, señalado que la sustancia era suya, igualmente tomando en consideración el resultado de la Prueba de Narcotex, en cuanto a la misma, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito se desestime, se ordene la prosecución de la causa por la vía ordinaria y de la investigación se desprenderá la inocencia de mi defendida, por ultimo se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto la misma no era propietaria de la supuesta sustancia, así mismo solicito se mantenga la cadena de custodia de la sustancia supuestamente incautada referente a la prenombrada imputada, también se desprende que los mismos no se conocen, no existe ningún tipo de vinculo, por lo anteriormente señalado solicito el pedimento requerido, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que los coimputados ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:
1.- A los folios Nº 01 al 02 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro SI: 101, de fecha 02 de los corrientes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los coimputados y de los hechos supra mencionados, y señalan que las prenombradas coimputadas se trasladaban en vehículo de público adscrito a la Línea “ Expresos Unidos” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas BM670-C con dirección Ureña El Vallado, teniendo como destino el Vigía Estado Mérida y en sus partes intimas, transportaban unos envoltorios de sustancia ilícita.
2.- A los folios N° 05 al 09de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de Marzo de 2006, realizadas a los ciudadanos RONDON ZAMBRANO ROCIO DEL VALLE, venezolana, con cédula de identidad N° V- 13.793.437, CARMEN TIBISAY COLMENARES RUJANO, venezolana, con cédula de identidad N° V- 12.235.910, RAMIREZ CHACON HUGO RAMON, venezolano, con cédula de identidad N° V- 4.473.233, JESUS EMIRO CONTRERAS ROJAS, venezolano, con cédula de identidad N° V- 5.508.342 y QUINTERO QUINTERO PEDRO NEL, venezolano, con cédula de identidad N° V- 22.681.185, quien manifestó el procedimiento practicado.
3.- PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0362, de Fecha 03 DE Marzo De 2005, suscrito por el Experto, C/2 (Gn) SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “ LAS MUESTRAS 1 AL 5 ARROJO UN PESO BRUTO DE 587,6 g. Y PESO BRUTO DE 545,7 g. RESULTANDO (+) COCAINA Y LA MUESTRA 6 AL 9 ARROJO UN PESO BRUTO DE 1.022.0 Y UN PESO NETO DE 989,9 RESULTANDO (-) COCAINA…”
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que los coimputados ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ, se evidencia que acta de investigación penal, que los prenombrados ciudadanos se transportaban en un vehículo público adscrito a la Línea “ Expresos Unidos” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas BM670-C con dirección Ureña El Vallado, teniendo como destino el Vigía Estado Mérida y en sus partes intimas, transportaban unos envoltorios de sustancia ilícita; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos del acto, y de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada, en la cual consta la muestra analizada dio como resultado positivo para Cocaína, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que los coimputados de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Lo cual se evidencia del Acta de Identificación de la Sustancia incautada, de fecha 02 de Marzo de 2006.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que las coimputadas tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos, los cuales señalan que la sustancia incautada a los coimputados al efectuarle la prueba de campo Narco Test, arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, pues es un delito de los llamados pluriofensivos, ya que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ es flagrante, por cuanto las mismas se transportaban en un vehículo público adscrito a la Línea “ Expresos Unidos” que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombiana, El Vigía, Estado Mérida, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas BM670-C con dirección Ureña El Vallado, teniendo como destino el Vigía Estado Mérida y en sus partes intimas, transportaban unos envoltorios de sustancia ilícita, estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO y KARINA VIELMA MARQUEZ, identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los coimputados ADRIAN ANTONIO MONSALVE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 27-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Antonio Monsalve (v) y María Agripina Castillo (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.178, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Mérida , Barrio Pueblo Nuevo pasaje 02 Albarrega casa N° 1-78, Estado Mérida y KARINA VIELMA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el día 05-07-1984, de 21 años de edad, hija de Jorge Vielma (v) y Dora Janeth Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.119, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Técnico, residenciada en la calle 17 casa N° 8-65 El Páramo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada KARINA VIELMA MARQUEZ, en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Conforme el artículo 118 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente investigación, en la Sala de Evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, ordenes de la fiscalía XXI del Ministerio Público. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.