REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000056
ASUNTO : SP11-P-2003-000056
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 09 de marzo del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien dijo ser Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E 81895586, de religión Católica, profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Curazao, Edificio Renzo apartamento A2, San Antonio, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 22-06-1954, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 26-07-2003, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, recibieron a la victima de autos quien les manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía quien lo puso a disposición del Tribunal de Control
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “De los Hechos imputados” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y con respecto al otro delito señalado como lo es la violencia psicológica, el fiscal se abstuvo de acusar, con base a la ausencia del examen psicológico que permitiera soportar dicho delito, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
Posteriormente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma espontánea, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No me opongo a lo solicitado por el imputado.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Distinguido Yitzon Martínez
Agente Fidias Molina
Victima Ingri Yaneth León
DOCUMENTALES
Denuncia interpuesta por la víctima en fecha 17-11-2005.
Oficio Nro. 620-2005 de fecha 17 de noviembre de 2005, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el acusado arremete a la víctima.
Oficio Nro. 620-2005 emanado de la Dirsop, dirigido a la Medicatura Forense para la practica del examen a la víctima
Oficio Nro. 9700-062-00612, donde consta el primer reconocimiento practicado a la víctima.
Oficio Nro. 9700-062-00637, donde consta el segundo reconocimiento practicado a la víctima.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado y la Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de prosecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Estando presente la victima en audiencia manifestó no tener objeción alguna.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condiciónes: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. 2) No portar armas de fuego ni blancas. 3) Abstenerse de consumir en exceso bebidas alcohólicas, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, quien dijo ser Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E 81895586, de religión Católica, profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Curazao, Edificio Renzo apartamento A2, San Antonio, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 22-06-1954, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familiade conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguiente condición: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. 2) No portar armas de fuego ni blancas. 3) Abstenerse de consumir en exceso bebidas alcohólicas, y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio de San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de Marzo de 2006.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ