REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000090
ASUNTO : SP11-P-2003-000090


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez
IMPUTADO (S): Deivis Antonio Escalona Mújica.
DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel.
ALGUACIL: Nicolás Chacón.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2003, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, identificado en autos, al atribuirle el Representante Fiscal en la audiencia oral, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO en Grado de Coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Carlos Javier Rangel.

I
HECHO IMPUTADO
Del acta policial, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira en fecha 27 de julio de 2003, quienes encontrándose en labores de servicio practican la retención de un vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedan, color plata, año 2001 placas AAW-59E, identificando sus respectivos seriales de carrocería y de motor, el cual era conducido por la ciudadana NANCY BOCANEGRA BORRERO, suficientemente identificada, la cual iba acompañada de los ciudadanos ERLYS YOEL ALVAREZ VACA y DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, identificados en el acta, y al solicitarle la documentación del vehículo la ciudadana NANCY BOCANEGRA BORRERO presentó original de carnet de circulación donde se describen las características del vehículo antes referido el cual resultó, al decir de los expertos ser falso, por cuanto su material de elaboración, configuración, estampado y vaciado no corresponde al utilizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, seguidamente se procedió revisar los seriales del vehículo constatando que los mismos se encuentran alterados, posteriormente se procede a consultar al sistema SIPOL, constatando que con las matriculas AAW-59E, no se encuentra solicitado sin embargo de conformidad con el sistema de enlace se pudo constatar que las mismas le pertenecen a un vehículo con similares características a las ya descritas. Seguidamente se procedió a practicar la experticia de activación de seriales, logrando obtener la serialización original estampada por la planta ensambladora. El cual al ser consultado arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO un vehículo con idénticas características a las del vehículo retenido, quedando en calidad de detenidos.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 16 de los corrientes, se desarrollo la audiencia, allí el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA y el Defensor Publico Penal N° 01 Abogado Carlos Javier Rangel. Seguidamente, el Juez declara abierto el acto, informando a los presentes sobre la finalidad del mismo, así mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, atribuyendo en este acto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO en Grado de Coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos que corren el escrito de acusación en relación a la excepción referente al Acta Penal sin N° de fecha 27-07-2003, que se refiere al Acta Policial donde consta el procedimiento practicado, la retención del vehículo y la detención de los coimputados, y la experticia del documento (Carnet de circulación ) N° 283 de fecha 127-07-03 y Carnet Circulación este con el N° 20020030, fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa Abogado Carlos Javier Rangel, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público, solicitó por último que fuera escuchado su defendido, ya que el mismo iba a admitir los hechos, el cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así mismo tome en consideración las rebajas establecidas en la ley, por último, solicito sean ampliadas las presentaciones, por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente, es todo”. De inmediato el Tribunal impone al imputado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó, DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en relación a lo solicitado por el imputado de autos. A continuación la parte fiscal, expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO en Grado de Coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA. ASÍ SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rector para el caso que nos ocupa, nos sanciona el delito con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo el grado de participación el de coparticipe, debe considerarse la rebaja prevista en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en la mitad, ubicándose la pena en dos años a lo que se procede a aplicarle la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Un (1) año por lo que se CONDENA a DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 09 de Agosto de 2004 al acusado ESCALANTE MUJICA DEIVIS ANTONIO, ampliándose las presentaciones referidas a una (1) vez cada dos meses. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENA al acusado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 07-12-1979, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -17.320.214, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 20, con calle 12, edificio atlántico, piso 2, apartamento 8, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO en Grado de Coparticipe, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal
SEGUNDO: Exonera al prenombrado acusado al pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Agosto de 2004 al acusado ESCALANTE MUJICA DEIVIS ANTONIO, ampliándose las presentaciones referidas a una (1) vez cada dos (2) meses.

Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y manténgase el original en el archivo a los fines de las ordenes de captura libradas contra los restantes imputados.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO