REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
SECRETARIO: Abg. Milton Granados
IMPUTADO (S): Marco Jurado Rolon
DEFENSOR: Abg. Carlos Javier Rangel

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en fecha 23 de Febrero de 2006, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 25 de Mayo de 2005 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, contra el ciudadano MARCO JURADO ROLON, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue sostenida oralmente al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, abogada Violeta Infante Bencomo, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el prenombrado imputado, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal, abogado Carlos Javier Rangel.


I
HECHO IMPUTADO
En fecha 25 de Mayo del 2005, aproximadamente a las Once (11:00) horas de la mañana, fueron aprehendidos los imputados, JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO y MARCO JURADO ROLON, por funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido (GN) Mario Vásquez Bastidas, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional, N° 1, de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje, por la población de Ureña, específicamente en el camino verde denominado la trocha, la laguna, cuando observó a dos Ciudadanos que conducían una bicicleta, cargadas con unos recipientes plásticos, pimpinas, razón por la cual procedió a la persecución de los mismos, una vez que los Ciudadanos se percatan de su presencia se detienen, quedando identificados los mismos como JURADO ROLON MARCOS Y PARADA CARRILLO JOSE ORLANDO, una vez identificados procede a revisar las bicicletas así como los recipientes, que transportaban, pudiendo constatar que el primer Ciudadano, transportaba, cinco envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, y un envase plástico, con capacidad para sesenta litros, todas llenas del combustible denominado gasoil, para un total de 160 litros del denominado combustible, y el segundo Ciudadano transportaba, dos envases plásticos pimpinas, con capacidad para 20 litros, cada una llena del combustible denominado gasolina, y un envase con capacidad plástico con capacidad para 20 litros, lleno del combustible denominado gasoil, quedando ambos Ciudadanos detenidos a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 23 de febrero de 2006, el Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, la Fiscal XXV del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, el coimputado MARCO JURADO ROLON y la Defensor Publico Penal N° 01 abogado Carlos Javier Rangel, quien asistía al imputado de autos. Se dejó constancia de la inasistencia del coimputado JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO. Seguidamente el Juez, declaró dividida la continencia de la presente causa, en lo que respecta al coimputado JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO, conforme el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene el co-imputado presente en sala de obtener con prontitud la decisión correspondiente. A continuación se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, y ratificando su escrito de acusación el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar en contra de MARCO JURADO ROLON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Carlos Javier Rangel, quien hace sus alegatos de apertura solicitando que se le mantuviera al mismo la medida cautelar de la cual se encuentra gozando. Así como también solicitó la devolución de la cantidad equivalente de treinta (30) unidades tributarias, las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, acordada en fecha 30 de Junio de 2005, tal y como consta en actas; efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 27 de Mayo de 2005, destinada a garantizar la comparecencia de su defendido a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual solicito su devolución por cuanto se cumplió el fin para lo cual fueron exigidas, solicitó que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta la situación socioeconómica de los mismos. Por último, que fuera escuchado su defendido, ya que él mismo iba a admitir los hechos, lo cual plantearon en conversación previa que se iban a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicito sean ampliadas las presentaciones. De inmediato el Tribunal impuso al imputado MARCO JURADO ROLON, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se les imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le eran procedentes, en virtud del hecho que se les imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Yo asumo los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, junto con las pruebas, en contra del acusado MARCO JURADO ROLON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Acto Seguido le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que manifieste su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado MARCO JURADO ROLON, quien están al tanto del alcance de tal procedimiento. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado MARCO JURADO ROLON, y lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró:
1) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra MARCO JURADO ROLON.
2) Que el acusado MARCO JURADO ROLON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
3) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarles al acusado MARCO JURADO ROLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En atención a lo anterior y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento abreviado y el co-acusado en la oportunidad de la audiencia preliminar, nada dijo sobre la admisión de hechos, no es menos cierto que el procedimiento escogido por el acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, que pauta la norma Constitucional del artículo 26 el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, que no debe perderse de vista, que el derecho debe usarse en búsqueda de la justicia, tal y como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, pena esta que el tribunal toma en Seis (06) meses de Arresto, en razón de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que el acusado no posee antecedentes penales y por cuanto el acusado MARCO JURADO ROLON, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano MARCO JURADO RONLON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la de TRES (03) MESES DE ARRESTO.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal CONDENA, al ciudadano MARCO JURADO ROLON, a pagar por vía de multa la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 4.410.000. Bs.).

Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el condenado Marco Jurado Rolon, así mismo se exonera del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, con respecto a la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, este Tribunal observa, que la defensa sostuvo en la audiencia: ”… se le mantuviera al mismo la medida cautelar de la cual se encuentra gozando. Así como también solicitó la devolución de la cantidad equivalente de treinta (30) unidades tributarias, las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, acordada en fecha 30 de Junio de 2005, tal y como consta en actas; efectuada con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 27 de Mayo de 2005,...”, por lo que, si la suma de dinero fue depositada para el otorgamiento de la medida cautelar, y dicha medida siguen manteniéndose en el tiempo, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas son garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa y debe negarse tal pedimento. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCO JURADO ROLON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolón y Juan Jurado Flores, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Igualmente lo condena por vía de sanción económica a pagar el acusado la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), lo que equivale a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 4. 410.000. Bs.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD decretada en fecha 27 de Mayo de 2005, de la cual viene gozando el condenado MARCO JURADO ROLO, ampliando el régimen la cual deberá presentarse una vez cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: EXONERA al condenado MARCO JURADO ROLON, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
CUARTO: Se declara improcedente y se niega la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Divide la continencia de la presente causa, en lo que respecta al coimputado JOSE ORLANDO PARADA CARRILLO, conforme el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de audiencia, en San Antonio del Táchira, a los 3 días del mes de Marzo de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejándose el original en el tribunal a los fines de proseguir la causa contra el co-acusado José Orlando Parada Carrillo.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS