REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000267
ASUNTO : SP11-P-2004-000267
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIA: Abg. Geibby Garaban
IMPUTADO (S): Ana Delia Barboza
DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerrero Díaz
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 25 de Octubre de 2004, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra ANA DELIA BARBOSA VEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacida en fecha 26-07-1962, de 44 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, residenciada en la carrera 12, entre calles 5 y 6, casa N° 5-57, Barrio Simón Bolívar, Abasto y Quincallería JJ, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Ben Alexander Sánchez Ríos.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 19 de Agosto de 2004, funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal, de San Antonio del Táchira, observaron en la salida que conduce desde Venezuela, hasta Colombia, un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, color amarillo, placas URL-456, perteneciente a una línea de transporte público, solicitándole al conductor que detuviera la marcha, quien se identificó como Deiver Rodríguez Vargas, así mismo se identificó la ciudadana que viajaba como pasajera que se bajara con sus pertenencias o equipajes y se dirigiera a la sala de requisa, donde se encontraban los funcionarios Oscar Varela Alvarez y Alexis Márquez, en presencia de testigos le preguntó a la ciudadana Ana Delia Barbosa Vega, quien venía como pasajera en el referido vehículo que si el equipaje que traía era de su propiedad y su dentro del mismo traía algún objeto relacionado con hechos punibles, quien respondió que si era de su propiedad y que no traía nada que la comprometiera con hechos punibles, por lo que procedieron en presencia de los testigos a inspeccionar el equipaje detalladamente, observando una bolsa plástica donde se detectaron en forma oculta diez cajas contentivas de veinticinco cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, seguidamente se dirigen al vehículo donde viajaba la ciudadana Ana Delia Barbosa Vega, en presencia de los testigos encontraron en la parte delantera, debajo del asiento del copiloto otra bolsa con las mismas características en la que se encontraron diez cajas contentivas de veinticinco cartuchos de escopeta calibre 20,70 mm, para un total general de veinte cajas, motivo por el cual, se procedió a la aprehensión de la ciudadana.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante los días 21 de febrero y 2 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, hizo sus alegatos de apertura, en forma oral, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofreciendo los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo, en contra de la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos, y la aplicación de la pena respectiva. Por su parte la Defensora abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, realizó sus alegatos de apertura considerando que conforme al artículo 31 numeral 4, de la norma adjetiva penal, promueve una excepción que fue declara sin lugar en la audiencia Preliminar, la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “C” de la referida norma, la acción penal en contra de su defendida ha sido promovida ilegalmente, por un delito que no reviste carácter penal, en cuanto al delito atribuido por la parte fiscal, no encuentra en cuanto a lo decomisado a su defendida, ya que los cartuchos efectivamente al realizarle la experticia de acuerdo a lo señalado en la misma, por lo que considera esa defensa que el delito atribuido no reviste carácter penal, solicitó se declare con lugar la solicitud presentada por esa defensa, a todo evento en caso que se declare sin lugar se adhirió a los medios de prueba ofrecido por la parte fiscal, a los fines de demostrar en el desarrollo del presente debate oral y público, la inocencia de su defendida. La parte fiscal, manifestó no emitir opinión conforme a lo solicitado por la defensa. El ciudadano Juez, planteado la defensa la excepción referida a que los hechos, a su decir, no revistieron carácter penal, y por cuanto dicha solicitud trae en el fondo un sobreseimiento de la causa, dicha situación, de resolverse favorablemente más que como excepción, pudiere significar un adelantamiento de opinión del fondo de la causa y estando en la realización del juicio oral y público, y en aplicación estricta a los principios de oralidad, concentración e inmediación, es que podrá determinarse la verdad de lo ocurrido, sin olvidar que las partes tienen el control de las pruebas, por lo que debe considerarse sin lugar la solicitud planteada y se procedió a la continuación del presente debate oral y público. Posteriormente fue impuesta la imputada de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó desear declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se procedió a la materialización de los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme en los artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
TESTIMONIALES
El ciudadano CAMARGO DEPABLOS KRISTHIAN JAVIER, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, mayor de edad, funcionario activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.907, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de tomarle el juramento de ley respectivo, se identificó y quedó señalado anteriormente, manifestando no tener lapso de parentesco con la acusada de autos, expuso: “Por parte del Destacamento N° 11 recibí una experticia Técnica a 20 cajas contentivas en su interior de 500 cartuchos en total, el cartucho tiene una base de 16 milímetros, elaborados en bronce, de color amarillo, lo que se pudo constatar era para escopeta de calibre 16, su área perimétrica o cuerpo del cartucho, lo que es el contorno del cartucho, es elaborada en material sintético de color amarillo, en su parte interna del cartucho se observó que la misma esta conformada en la parte superior entre 6 a 10 perdigones en forma esférica de material presuntamente plomo, con un diámetro aproximado entre 2 a 10 milímetros, luego se observó, una división elaborado en material sintético en forma circular, tipo cilindro, que funciona como separador de los perdigones y ajuste de presión a la pólvora, la cual se le realiza la prueba de calentamiento accionando positivo para la misma, en su parte externa o base del cartucho, pudimos observar un detonante o fulminante, que es la que acciona el cartucho, pudiendo constatar que son 500 cartuchos para caza de la marca comercial Excopesa de fabricación española, lo mismo estaban sin percutir (nuevas), es todo”. A continuación la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, que material conforma los perdigones?. Contestó: Plomo, entre 6 a 10 cartuchos, cada cartucho. 2.- ¿Diga usted, como es cada cartucho?. Contestó: el cuerpo del cartucho es de forma cilíndrica, sellado en su parte superior y base elaborada en bronce, lo que conforma un cartucho de caza. Posteriormente, la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si a este tipo de cartucho se le puede llamar blindado?. Contestó: Para que un cartucho o los perdigones internos traspasan el material blindado, debe esta conformado por dos materiales, que son plomo y bronce, los cuales no se le realizo ese tipo de prueba. 2.- ¿Diga usted, que tipo de uso se le da al cartucho que expertició?. Contestó: Los uso que se le da normalmente fueron creados para caza, puede ocasionar lesiones o una muerte, 3.- ¿Diga usted, si este tipo de cartucho esta sometido a la venta o restricción?. Contestó: Si, todo tipo de cartucho. 4.- ¿Diga usted, que se exigen para la venta de este tipo de cartucho. Contestó: Yo soy militar, puedo obtener cartuchos que utilizamos en al fuerzas armadas, pero yo no tengo armas de caza, es todo. Posteriormente el Ciudadano Juez, lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted, si los referidos cartuchos estaban en condiciones de operabilidad?. Contestó: Estaban nuevos activos en perfecto estado. En este estado el Tribunal en este estado según información aportada por el alguacil de Sala, Nicolás Chacón no se encuentran presentes ninguna persona relacionada con el presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente acto y fija la continuación para el día Jueves dos (02) de Marzo de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
IV
CAMBIO DE CLAIFICACION
El día Dos (02) de Marzo de 2006, en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, no se encontraba ninguna persona relacionada con el presente asunto. Posteriormente, la defensora abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, solicito el derecho de palabra, y manifestó: “Ciudadano Juez, solicito que sea considerado, tanto por el tribunal como por el Ministerio Público, conforme se ha percibido de lo que va del Juicio Oral y Público, un cambio de calificación para la conducta desplegada por mi representada, por el de contrabando previsto en la ley que regía para la materia al momento en que sucedieron los hechos, es todo”. En este estado oído lo expuesto por la defensa el tribunal le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que es viable, conforme a lo visto en el juicio oral y público, la solicitud realizada por la defensa, siendo en este caso lo procedente un cambio de calificación en el presente caso. Dejando por lo tanto al criterio del tribunal, la declaración de la procedencia o no de dicha solicitud, es todo”. Seguidamente el Juez procede a exponer a la audiencia que oído lo expuesto por la defensa, así como por el representante fiscal, considera la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta a la presentada en la acusación por el Ministerio Público, siendo ésta la de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por ello en este estado lo procedente es advertir a la imputada y a su defensora de dicha posibilidad, informando a las partes sobre el derecho que tiene as pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, siendo así mismo necesario en este estado recibir nueve declaración a la imputada. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, los mismos manifestaron no desear solicitar la suspensión del juicio, procediendo nuevamente a la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado, es decir, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando querer declarar, procediendo la imputada ANA DELIA BARBOSA VEGA, a declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación el Ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la defensora abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, quien alegó: “Solicito para mi defendida la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal, es todo”.
V
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
Si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 2 además de imponer a la imputada del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada ANA DELIA BARBOSA VEGA, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que la imputada una vez impuesta del cambio de calificación, que procedió en el presente asunto, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos de la acusada, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 28 al 31 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de la imputada; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, la acusada debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para la imputada una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que la imputada, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a ANA DELIA BARBOSA VEGA, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. ASI SE DECIDE.
VI
CALCULO DE LA PENA
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, sanciona el delito de Contrabando de Extracción, con una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos quedan en TRES (03) AÑOS, que no existiendo elementos que evidencien la existencia de antecedentes penales, se presume ser primaria en la comisión de delitos, por lo que se hace acreedora de la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, ubicándose en dos (2) años, y al aplicarle además la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Ana Delia Barbosa Vega. Así se decide.
En virtud de que, revisada como ha sido en forma por demás minuciosa, no aparece el valor en aduanas de los cartuchos señalados, esto es, no existe la Unidad de calculo que sirva como base para establecer la misma, por ende el valor necesario para calcular la multa, no se condena al pago de multa alguna. Con base a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se ordena la destrucción de los cartuchos para caza deportiva incautados a la acusada, para lo cual se acuerda remitir los mismos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas. Se acuerda la entrega de la cédula de ciudadanía a la acusada Ana Delia Barbosa Vega, la cual cursa agregada al folio 10 del presente asunto, y para lo cual se ordena dejar en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANA DELIA BARBOSA VEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacida en fecha 26-07-1962, de 44 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.313.507, residenciada en la carrera 12, entre calles 5 y 6, casa N° 5-57, Barrio Simón Bolívar, Abasto y Quincallería JJ, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código eiusdem.
SEGUNDO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ANA DELIA BARBOSA VEGA. CUARTO: NO SE CONDENA, a pagar a la condenada la multa, en virtud de que no existe la Unidad de calculo que sirva como base para establecer la misma.
QUINTA: Se Ordena la destrucción de los cartuchos para caza deportiva incautados a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, para lo cual se acuerda remitir los mismos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle Caracas.
SEXTA: Se acuerda la entrega de la cédula de ciudadanía a la acusada Ana Delia Barbosa Vega, la cual cursa agregada al folio 10 del presente asunto, y para lo cual se ordena dejar en su lugar copia certificada.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 6 días del mes de Marzo de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABAN
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