REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000194
ASUNTO : SP11-P-2004-000194


Visto el escrito presentado en fecha 2 de Marzo de 2006, por el abogado Defensor JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando en defensa del imputado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ , a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita la revisión de medida Judicial Preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal para decidir Observa:

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

I
En fecha 11 de Junio del 2004, el Tribunal 3ro de control celebro audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidió en los siguientes términos, la medida de privación judicial preventiva de la libertad : “…..Por otra parte, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto a este acto concreto de investigación, la primera, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal para aquellos hecho punibles sancionados con pena privativa de libertad superior en su termino máximo a diez años como es el caso que nos ocupa y luego la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, por decir lo menos. En cuanto al peligro y obstaculización, huelgan los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que viene a redondear los supuestos que establece artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 27 de Enero de 2005, el tribunal 3ro de Control de esta extensión judicial, procedió a revisar la medida de privación decretada y dijo entre otras cosas: “…No han variado las circunstancias por las cuales el Juez tercero de Control de esta Extensión Judicial, le decretara la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1° ,2° y 3° , en concordancia con los artículos 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud niega la solicitud de revisión de la medida de coerción dictada en contra de LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ…”.

Al folio 274 y siguientes, corre agregada acta de Audiencia Preliminar, realizada por ante el tribunal 3ro de control en fecha 9 de Febrero de 2005, donde dicho tribunal acordó la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal, parcialmente las pruebas presentadas, así como ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 23 de Febrero de 2005, fue recibida la causa en este tribunal de juicio y se fijo mediante auto la realización del sorteo de escabinos para el día 4 de Marzo de 2005, así llegada dicha oportunidad se indicó que el día 3 de Mayo de 2005, se realizaría la audiencia para la constitución del tribunal mixto.

En fecha 3 de Mayo de 2005, se realizó acto de constitución de tribunal mixto, lográndose en dicha oportunidad la comparecencia del ciudadano VICTOR MAUEL CASTRO, con cédula de identidad No V-9.220.152, el cual fue designado como escabino principal, solicitándose en dicha oportunidad nueva lista.

Corre al folio 522, acta de constitución del tribunal mixto, de fecha 29 de Septiembre de 2005, donde en esa oportunidad se logró la designación de la ciudadana VIRGINIA YORLEY RAMIREZ RAMIREZ, cédula de identidad No V-10.167.106, como escabino principal, solicitándose en esa oportunidad nueva lista.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se realizó el acto destinado a la designación de los suplentes de escabinos, no compareciendo persona alguna, declarándose desierto dicho acto.

Por decisión de esta misma fecha 19 de Diciembre de 2005, se prescindió de los suplentes de escabinos y se fijó como fecha para la realización del juicio oral y público, el día 30 de Enero de 2006, a las 12:00 p.m., ya constituido como lo está el tribunal mixto.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con una medida cautelar, por tanto se mantuvo invariable y con pleno efecto la privación de libertad, decretada por el tribunal de control.

A los folios 345 y siguientes corre agregada acta de inicio del juicio oral y público de fecha 30 de enero, el cual se prolongó por 3 audiencias más de fechas 8, 14 y 17 de febrero de 2006, y por las circunstancias allí señaladas, no se logró dar continuación al debate dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse interrumpido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006 (folios 416-420).


II
Ahora bien, de la extensa narración hecha, se observa que no ha operado demora alguna en la tramitación de lo necesario a la realización del Juicio Oral y Público, ya que el proceso se ha venido desarrollando con normalidad, con el ejercicio por parte de la defensa de los derechos que los amparan, inclusive la recusación en una oportunidad del juez que conoció de la causa para esa época.

Debe quien aquí decide dejar por sentado, que en la presente causa, se cumple con los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no está prescrito, así también, fundados elementos de convicción que hacen presumir la posible autoría o participación del imputado en el mismo, debiendo detenernos brevemente en las consideraciones hechas por la defensa en su escrito, ya que éste sostuvo que las circunstancias que motivaron su privación habían variado, que se estaban violentando principios fundamentales por la privación de libertad, a su decir, por más de 21 meses, finalizando diciendo la defensa, que : ”…y demostrado como fue la no existencia del cuerpo del delito por la no admisión de la prueba fundamental y que es determinante y de la cual el ministerio fiscal como insisto una vez que no fue admitida no ejerció ningún recurso quedando firme dicha decisión…”.

A este respecto, debe recordarse, que el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito grave, a tenor de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello permite ir consolidando la idea, que se materializa un evidente peligro de obstaculización pudiendo influir sobre testigos, que evidentemente es altísima en el presente caso, que conduce a la existencia cierta de un gravísimo e inminente peligro de fuga, subsumido dentro de los parámetros indicados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, permite a criterio de quien aquí decide, interpretarlo como un aumento considerable del riesgo de obstaculización y peligro de fuga, ya que la tutela Judicial Efectiva de los derechos del Imputado y el debido proceso, señalada en los artículos 26 y 49 Constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debe verse con el prisma de las consecuencias que pueden ocasionar decisiones de esta índole en la sociedad, por lo que debe tenderse un puente entre Derecho-Sociedad-Justicia, que conformen una triada, para que en consonancia con ello, pueda el tribunal decidir sobre la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, cuyo otorgamiento puede provocar excesivo riesgo para la sociedad, más aún cuando el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha venido siendo considerado como delito de lesa humanidad.

Así las cosas, debe traerse a colación la sentencia de la Sala Constitucional No 1209 exp: 03-3138, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 29 de Julio de 2005, que entre otras cosas expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales…”.

De otra parte, lo aseverado por la defensa, sobre la no admisión de la prueba fundamental, constituye materia del fondo de la controversia y emitir opinión sobre ello significaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión, lo cual el tribunal no se permitirá.

III
Por los fundamentos antes expuestos, en uso del proceso en la consecución de la justicia, con pleno apego al verdadero sentido y alcance de la tutela judicial efectiva, al principio de proporcionalidad y dentro de la concepción de nuestro estado como de Justicia, siendo ésta uno de sus valores primordiales, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación de libertad, por tanto es improcedente y sin lugar el otorgamiento de medida cautelar a la privación judicial preventiva de la libertad al Imputado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, manteniéndose con pleno efecto y vigencia la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: NIEGA el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto declara sin lugar la solicitud realizada por el Abogado José Rosario Niño Casanova, quien actúa como defensor del imputado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, Venezolano, natural de Cali Colombia, nacido el día 12-04-71 , de 33 años de edad, soltero, de profesión Comerciante y Taxista, de religión Católica, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 13.866.710, hijo Ludy Díaz de Batista (V), y Pedro Iván Vera Fuentes (F), residenciado en Terrazas de Ávila, calle 3, Edificio Remanso Ávila, conserjería, Caracas, Distrito Capital, incurso en la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 11 de Junio de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena el traslado del imputado.
Déjese Copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. GEIBBY GARABAN