República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2003-37
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LOPEZ
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
ACUSADA: GYSLEGNY GALINDO BRITO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra la acusada GYSLEGNY GALINDO BRITO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 25/07/1968, de 37 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio T.S.U. en administración, hija de SORAIDA BRITO (V) y desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.582, residenciada en Calle Algarin, Casa N° 21, Plaza El Cónsul, detrás del Banco Mercantil, Maiquetía, Estado Vargas,; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), el Dr. José López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana GYSLEGNY GALINDO BRITO, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 322 y 470 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 02/01/2003, el ciudadano CENTINA VALTIERI ALEXANDRO, en su carácter de gerente general de la empresa AGEQUIP, interpuesto una denuncia en contra de la hoy imputada ya que la misma laboraba en su compañía y valiéndose del cargo que ostentaba, forjó varias guías aéreas y facturas para apoderarse del dinero que se liberaba en esas transacciones, quedando esto demostrado con la experticia No. 9700-030-048, de fecha 14-01-2005, emanada de la División de Documentología.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: la declaración del ciudadano SENTINA BARBIERI ALESSANDRO, quien labora para la empresa Agequip, y fue la persona que colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonio del ciudadano BELLO LANDAETA WILFREDO, en su carácter de Contador de la empresa Agequip, quien tiene conocimiento de la alteración de las guías aéreas y las factura; testimonio de los ciudadanos ROMERO MARYURI, ROCA BRACHE CARLOS LUIS Y ALVAREZ ARMAS RICARDO JAVIER, empleados de la empresa Agequip, quienes tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa; Testimonio de los expertos DE FREITAS GLEINA y PARRILLA EVELYN, quienes practicaron el estudio documentológico a los guarismos plasmados en diez facturas de Cargo Service Center Aerofletes; dictamen pericial No. 9700-030-0048, de fecha 14-01-2005, emanado de la División de Documentología; considera que existen fundamentos serios contra la imputada GYSLEGNY GALINDO BRITO, en relación a la adulteración de guías aérea y facturas de la empresa Aerofletes, los cuales causaron un perjuicio económico a la empresa Agequip, quedando esto evidenciado con el estudio documentológico No. 9700-030-048, de fecha 14-01-05, suscrito por los expertos De Freitas Glenia y Parrilla Evelyn, quienes concluyeron que los guarismos en original realizados en tinta de color azul, ubicados específicamente en la columna de “TOTAL” y en los renglones de “SUB-TOTAL Bs.”; “IVA; “SOBRE Bs.” y “TOTAL A PAGAR Bs.”, presentes en las fotocopias en blanco y negro de las facturas de Cargo Service Center AEROFLETES S.A signados con el Control Nos…, calificado como dubitado, han sido realizadas por la ciudadana GALINDO BRITO GYSLEGNY…”

En virtud de ello, quien aquí decide, considera que el delito cometido por la imputada de autos es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por la ciudadana GYSLEGNY GALINDO BRITO se subsume en el tipo penal antes señalado, por cuanto con artificios engañó y sorprendió la buena fe del dueño de la empresa Agequip, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de la compañía antes mencionada, ya que adulteraba las guías o facturas de Cargo Service Center AEROFLETES S.A con el objeto de cobrar unas facturas que no se debían realmente, en consecuencia se admite parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica de Apropiación Indebida Calificada a Estafa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no se admitió la calificación jurídica de Forjamiento de Documento Privado, por cuanto ese fue el medio de comisión para cometer la estafa.

Por otra parte, la acusada al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a la ciudadana GYSLEGNY GALINDO BRITO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, tiene asignado una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que la acusada registre antecedente penales, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, a un (1) año de prisión.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir la acusada GYSLEGNY GALINDO BRITO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GYSLEGNY GALINDO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.582, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) día del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

YMB/JN