REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL
Macuto, 23 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-15612
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano DIAPA CORDOVA JOSMAR OSNEY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-02-1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio Soldado, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.140.724, residenciado en Zona Nº 02, La Providencia, Canaima, Casa Nº 07, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DIAPA CORDOVA JOSMAR OSNEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre del año 2005, en el barrio Canaima, sector La Planada, vía Públia, Catia La Mar, Estado Vargas, donde falleció el ciudadano Pino Farias Jesús Ramón, producto de múltiples heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, donde una testigo presencial señala al imputado DIAPA CORDOVA JOSMAR OSNEY, como el autor de ese hecho delictivo.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, quien aquí decide, considera que existen fundamentos serios contra el ciudadano DIAPA CORDOVA JOSMAR OSNEY, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2005, , en el barrio Canaima, sector La Planada, vía Públia, Catia La Mar, Estado Vargas, donde el mencionado imputado es señalado por la testigo Maglenis Beatriz Mateus Mateus, como la persona que portando arma de fuego y sin ningún motivo le disparó a quien en vida respondía al nombre de Pino Farias Jesús Ramón, en consecuencia, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406,ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación reúne los extremos del artículo 326 eiusdem, motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestimara la acusación por defecto de forma y de fondo.
Asimismo se admiten los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de los ciudadanos Polo Romero Marbelys del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.831.159, Pino Rodríguez Gregorio Alberto, C.I V-6.497.278, Miglenis Beatriz Matheus Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.006.580, Jiménez Estacio Gustavo Elías, titular de la cédula de identidad N° 12.055.220., 2.- Testimonio de los funcionarios T.S.U. Inspector Frank Alvarado, adscrito a la Sus Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios, Agente Gutiérrez Alejandro y Detective Fausto Del Guidice, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Testimonial de los funcionarios Briceño José y Edgar Gascon, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación; 5.- Acta Policial de fecha 16-10-05, suscrita por los funcionarios, Agente Gutiérrez Alejandro y Detective Fausto Del Guidice, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.-Inspección Técnica de fecha 16-10-05, Nº 2.479, integrada por los funcionarios Fausto Del Giudice y Alejandro Gutiérrez, realizada en el Barrio Canaima, sector la Planada, vía Pública, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, aunado al testimonial de los referidos expertos quienes explicaran la experticia por ellos efectuada. 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20-10-05, Nº 9700-018-B-3716, suscrito por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suárez, Expertos en balísticas, practicada a un (01) proyectil, suministrado como extraído de cadáver de quien en vida respondía al nombre de Pino Farias Jesús Ramón, aunado al testimonio de los expertos que la suscriben.8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 31-10-05, Nº 9700-018-3975, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suárez, Expertos en balísticas, practicada a Tres (03) conchas pertenecientes a parte que conforma el cuero de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros. Tres (03) Proyectiles pertenecientes a parte que conforma el cuero de balas para armas de fuego calibre 9 milímetros y una (01) bala de calibre 9 milímetros Parabellum. Aunado al testimonio de los expertos que la suscriben para que expliquen los objetos examinados por estos, lo que lo hace útil y pertinente poor ser las evidencias colectadas en el sitio del suceso. 9.- Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 16-11-05, Nº 9700-138-3145, suscrita por Edward Moran, C.I V-6.861.198, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, al cadáver de Pino Farias Jesús Ramón, el cual presenta múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único con siete (07) orificios, donde llega a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a. HEMORRAGIA INTRATORAXICA SEVERA, PR PERFORACION VASCULAR (AHORTA DESCENDENTE), POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO. Aunado al testimonial del citado experto para que explique la experticia practicado por el sobre el cadáver de la victima. 10.- Protocolo de Autopsia, de fecha 15-11-05, suscrita por Ana María Uzcategui C.I V-7.681.888, Médico Anatomopatólogo de la Medicatura Forense del Estado Vargas, al cadáver de Pino Farias Jesús Ramón, donde llega a la conclusión que la causa de la muerte fue debido a HEMORRAGIA INTRATORAXICA SEVERA, PR PERFORACION VASCULAR (AHORTA DESCENDENTE), POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, aunado al testimonio de la funcionaria quien explicará las causas de la muerte de la victima, así como las lesiones sufridas 11.- Experticia No. 9700-035-AB-2795, de fecha 25-10-2005, suscrito por el detective Darwin H. Rosendo, así como la testimonial del mencionado experto; por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
En relación a la solicitud de la defensa, en el sentido que se le otorgue al imputado DIAPA CORDOVA JOSMAR OSNEY, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, y siendo que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal es por Homicidio Calificado, cuya pena supera a los diez años de presidio, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega dicha solicitud por ser improcedente, conforme a los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
LA JUEZ
YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
JORGE NOVOA