República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA NO. WP01-P-2005-17066

JUEZ: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ELOY ZANCUNDO GRILLO
ACUSADO: LUIS ARGILIO AVILA CACERES

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LUIS ARGILIO AVILA CACERES, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Andrés Santander del Sur, nacido en fecha 18/12/1959, de 46 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de MARTIN DE CACERES (F) y VELICIO AVILA (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.295.254, residenciado en Aguacatal, Parroquia Carayaca, Sector La Rosa Parcela S/N, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), la Dra. Yulimir Vasquez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ARGILIO AVILA CACERES, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de julio del año 2005, quedando signada bajo el Nº H-032.761, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, incoada por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente Homicidio, donde se dejo constancia del ingreso al Ambulatorio de la Colonia Tovar, Estado Aragua, una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, quien quedare identificada posteriormente como GOMEZ MEZA ALBIS EDUARDO. En este orden de ideas el Ministerio Público demostrara los hechos que dieron origen a la presente investigación en los cuales la victima perdiera la vida, siendo que en fecha 25 de julio del año 2005, cuando el ciudadano GOMEZ MEZA ALBIS, se encontraba en un vehículo de su propiedad, y con otros amigos que se trasladaban en otro vehículo, y cuando se desplazaba por el sector el Limón se detiene y les ofrece la cola a las ciudadanas SANCHEZ ALVINA, BLANCO SANCHEZ MARIBEL, y al imputado de autos LUIS AVILA, hasta la playa de Puerto Cruz, donde se disponía ir, por lo que estos ciudadanos abordan dicho automotor, y se trasladan hacía dicha playa, una vez en la misma les ofrece nuevamente la cola de regreso, aceptando dicho ofrecimiento. Posteriormente siendo la 1:30 horas de la tarde los ciudadanos antes indicados se reúnen con la victima, donde permanecen compartiendo con esta hasta aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando deciden regresar, abordando todos el vehículo ingresando las dos ciudadanas en la cabina con la victima, y el imputado aborda la parte de atrás del mismo, cuando casi llegaban al sector Panarima vía Limón el imputado quien es concubino de la ciudadana ALVINA SANCHEZ, mete la mano por la ventanilla de la cabina y le da una cachetada a esta, al llegar al sector la Cadena los tres ciudadanos que acompañaban a la victima descienden de su vehículo, y las dos mujeres comienzan a despedirse de este, en ese instante el imputado AVILA CACERES LUIS ARGILIO, arremete contra su concubina y le da otra cachetada, es cuando MARIBEL BLANCO sorprendida que golpeara a su mamá interviene y le da una cachetada al imputado, quien también la agrede agarrándola por los brazos, golpeándola, por todo esto la victima GOMEZ LAVIS, se coloca en el medio del imputado y de Maribel, para evitar que continuaran las agresiones manifestándole que respetara a la señora y a su hija, indicándole además que se calmara, es cuando el ciudadano imputado le da un golpe a la victima, quien trata de defenderse, cuando su agresor saca a relucir un arma blanca tipo cuchillo que portaba, y arremete contra la victima hiriéndola en el pecho, para posteriormente limpiarlo con un pañuelo que cargaba y retirarse del lugar en veloz carrera, pasado varios segundos llegaron al lugar unos ciudadanos que conocían a la victima quienes lo montan en su carro para trasladarlo hasta el Hospital de la Colonia Tovar, donde posteriormente fallece.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y entre otras cosas indicó: “Yo no tenia la intención de matarlo, tuvimos unas palabras y hubo unos golpes de parte y parte, solo quería lesionarlo ya que tuvimos un percance”.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son: 1.-Testimoniales de los funcionarios MIGUEL BOLIVAR y NIEVES NORKYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaraciones de los ciudadanos MEZA NARCISA, BLANCO SANCHEZ LEANA CLARIBEL, SANCHEZ DE BLANCO ALVINA, POSLIGUA PICO IRENE JOSEFINA y CAMPODONICO LUCAS JOSE CARLOS, en su condición de víctima y testigos de los hechos; 3.- Declaración de la Dra. Johann Romero, en su condición de experta forense, quien practicó el levantamiento del cadáver a quien en vida respondiera al nombre de Gómez Meza Albis Eduardo; 4.- Declaración del patólogo forense Dra. Ana María Uzcategui, quien practicó la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Gómez Meza Albis Eduardo; 5.- Inspección ocular No. 1829, suscrita por los funcionarios MIGUEL BOLIVAR Y NIEVES NORKYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano Gómez Meza Albis Eduardo; 6.- Inspección ocular No. 1831, suscrita por los funcionarios MIGUEL BOLIVAR Y NIEVES NORKYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado en La Cadena, entrada al sector El Aguacatal, parroquia Carayaca, Estado Vargas; 7.- acta de levantamiento del cadáver No. 9700-138-2566, de fecha 29-09-05, suscrito por la Dra. Johanna Romero, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Protocolo de autopsia suscrita por la Dra. Ana María Uzcategui, patóloga forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que la causa de la muerte fue hemorragia intratoraxica severa por lesión vascular (arteria subclavia) por herida por arma blanca; 9.- Acta de defunción del ciudadano Albis Eduardo Gómez Meza, titular de la cédula de identidad 16.021.075; los cuales constan en la causa; en tal sentido, se observa que existen fundamento serios en contra del imputado Luis Argilio Avila Cáceres, en relación a los hechos ocurridos el 25 de julio de 2005, donde falleció el ciudadano Gómez Meza Albis Eduardo, por hemorragia interna debido a una herida por arma blanca en el tórax, donde el imputado de autos, es señalado por los testigos, como la persona que le ocasionó dicha herida al hoy occiso, sin embargo, se evidencia de las actas, que hubo una discusión entre la víctima y el imputado, aunado a ello, el ciudadano Luis Avila Cáceres, señaló que él no tuvo la intención de matar a la víctima, sino en razón a la discusión y percance que tuvieron, sacó un arma blanca para lesionarlo, en consecuencia, quien aquí decide, considera que la conducta desplegada por el tantas veces mencionado Luis Argilio Avila Cáceres, se encuentran en el tipo penal de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual establece que “el que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…”, en tal sentido, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano Luis Argilio Avila Cáceres, cambiando la calificación jurídica a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ARGILIO AVILA CACERES, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de seis a ocho años de presidio siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, siete años de presidio, pero por cuanto no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a seis años de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LUIS ARGILIO AVILA CACERES.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS ARGILIO AVILA CACERES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.295.254, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 concatenado con el artículo 405 del Código Penal, cometido contra el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Albis Eduardo Gómez Meza, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al acusado del pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02-12-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA
CAUSA N°: WK01-P-2005-17066