REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2006
195° y 146°


Visto el escrito presentado por el Dr. Juan José Barrios Padrón, en su carácter de defensor de los imputados EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL y JORGE ADALBERTO PEREZ MENDOZA, mediante el cual se opone a la realización de la audiencia pautada para el día de hoy, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a favor del imputado Francisco Javier Cedeño Marcano, por considerar que tal acto rompe con la unidad del proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 04-02-06, contra los ciudadanos LEOMAR AYMER BRICEÑO, JORGE PÉREZ MENDOZA Y EDGAR TOLEDO, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Homicidio Calificado y Agavillamiento, entre otros, no emitiendo pronunciamiento en relación a los imputados Francisco Javier Cedeño Marcano y José Ángel Rodríguez, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal fijó el acto de la audiencia preliminar para el 08-03-06, a las 10:00 de la mañana, conforme al artículo 327 del texto penal adjetivo, la cual no pudo celebrarse por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose dicho acto para el 27-03-06, la cual quedaron notificadas las partes que estuvieron presentes.

Acerca de la Audiencia Preliminar, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de diez días ni mayor de veinte…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). De lo anteriormente reseñado, se evidencia, que sólo se ventilará en la audiencia preliminar los alegatos que hicieren las partes en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público y el Querellante si lo hubiese.

Ahora bien, el Ministerio Público en fecha 07-03-2006, introdujo escrito solicitando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Francisco Javier Cedeño Marcano, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, solicitó se fijara audiencia a los fines de oír a la víctima, motivo por la cual, este Tribunal convocó a las partes para el 23-03-06, a la audiencia conforme al artículo 323 eiusdem.

Por otra parte, es importante resaltar el contenido de los artículos 320, 323 y 325 del texto penal adjetivo, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 320: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Artículo 323: “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

Artículo 325: “Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.”

De lo anteriormente trascrito, y a criterio de quien aquí decide, considera, que no se quebranta el principio de la unidad del proceso, al realizar dos audiencias que contempla los artículos 323 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una, es a los fines de resolver sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, al imputado Francisco Javier Cedeño Marcano y la otra audiencia es con el objeto de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones acerca de la acusación fiscal.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 73 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sea diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en tal sentido, no es procedente en el presente caso que la Defensa Privada de Edgar Manuel Toledo Maiguel y Jorge Adalberto Pérez Mendoza, solicite que no se realice la audiencia en el día de hoy, ya que a su criterio se estaría quebrantando el principio de la unidad del proceso, por cuanto a criterio de esta juzgadora, los imputados no se encuentran en etapas procesales iguales ni en las mismas condiciones, ya que al imputado Francisco Javier Cedeño Marcano, la Fiscalía le está solicitando el Sobreseimiento de la Causa, es decir, como titular de la acción penal solicita ponerle fin al proceso que se le sigue en contra del mencionado imputado, por considerar que los hechos no pueden atribuírsele, en consecuencia, mal podría hablarse de unidad del proceso, cuando el Ministerio Público, está afirmando que Francisco Javier Cedeño Marcano no se subsumió en ningún tipo penal en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD del Dr. Dr. Juan José Barrios Padrón, en su carácter de defensor de los imputados Edgar Manuel Toledo Maiguel y Jorge Adalberto Pérez Mendoza, mediante el cual se opone a la realización de la audiencia pautada para el día de hoy, a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a favor del imputado Francisco Javier Cedeño Marcano, por ser improcedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. LA JUEZ QUINTO DE CONTROL, DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO ABG. JORGE NOVOA WP01-P-2005-17618