REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Marzo de 2006
195° y 146°


CAUSA N°: WP01-P-2006-1188
JUEZ: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL: GERARDO ENRIQUE SALAS
IMPUTADO: RAMON JOSE AGUILERA
SECRETARIO: JORGE NOVOA
VICTIMA: DARIO GONZALEZ HANSEM


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. Gerardo Enrique Salas, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguido al ciudadano Ramón José Aguilera, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I
LOS HECHOS:

Se inicia el presente proceso en razón del acta No. 162-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual informan que hubo un accidente por colisión entre vehículos, donde resultó lesionado el adolescente Cesar Darío González Hansen, y según informe médico legal, suscrito por la Dra. Johanna Romero R., de fecha 02-07-2001, las lesiones son de mediana gravedad.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Se observa del informe médico legal, que las lesiones sufridas por la víctima Cesar Dario González Hansen, encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, cuya sanción es de uno a doce meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de seis meses y quince días de prisión, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.
De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 19-06-2001, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.
Por todo lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.
En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. Gerardo Salas, Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Vargas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue al ciudadano RAMON JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.495.060 por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal, por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ,



DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO



ABG. JORGE NOVOA.