República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2005-15169
JUEZ DE CONTROL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCY RAMOS
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ
ACUSADOS: YONATHAN RAFAEL BAEZ
PEDRO JOSE ARIAS VALLES


Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados PEDRO JOSE ARIAS VALLES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23/11/1968, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de NEREIDA VALLES (V) y PEDRO ARIAS (F), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.345.401, residenciado en Residencias El Encanto, Edificios Caracas, Piso 16, Apto. B-9, Los Teques, Estado Miranda y YONATHAN RAFAEL BAEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17/09/1980, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de GLADYS DE BAEZ (V) y RAFAEL BAEZ (V), titular de la Cédula de Identidad N° V-14.990.334, residenciado en Guigue, Sector El Milagros, Calle 03, Casa 15, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veinte y uno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), la Dra. Mercy Ramos, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YONATHAN RAFAEL BAEZ y PEDRO JOSE ARIAS VALLES, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente, en virtud que en fecha 04 de octubre de 2005, funcionarios adscrito a la Subdelegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, encontrándose en el ejercicio de sus funciones siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Urbanización WEEK-KEND, Calle Alfarería de la Parroquia Raúl Leoni, Catia La Mar, tiene conocimiento que en la oficina Oficar Rentas C.A. dedicada al ramo de alquileres de vehículo se encontraba unos ciudadanos que pretendían alquilar un vehículo marca Toyota, modelo Terios, y cuya identificación correspondía a los sujetos que se encontraban involucrados en actas procesales donde aparece como victima la empresa arrendadora Autos 727, ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía, destacando que uno de estos sujetos se encontraba en las afueras del referido local a bordo de un vehículo de color verde, marca Daewoo, modelo Matiz, matricula GBR-03T. Una vez que los funcionarios se encontraban en el sitio, identificaron a unos de los ciudadanos que pretendía alquilar el vehículo como LOPEZ ZAMBRANO JOSE RAMON, consignando en el acto su cédula de identidad laminada que portaba para ese momento donde se corroboro lo dicho por el ciudadano, de donde se leía que el número de cédula de Identidad era V-13.673.713, por otra parte y con la premura del caso, proceden a ingresar al interior del local Oficar, donde se hallaba el otro ciudadano quién según cédula de identidad laminada, que éste portaba quedo identificado como CASTILLO CALDERON RICHARD ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.056.744. Así las cosas, al momento de la revisión corporal, le fue incautado al primero de los nombrados es decir a LOPEZ ZAMBRANO JOSE, una tarjeta perteneciente a la entidad bancaria Corbanca, una tarjeta de debido Banco Mercantil a nombre de JOSE R LOPEZ Z, una tarjeta VISA, del Banco Mercantil a nombre de JOSE LOPEZ ZAMBRANO, una tarjeta de locatel a nombre de DESIREE CABRERA, una licencia de conducir a nombre de JOSE LOPEZ, un certificado médico para conducir a nombre de JOSE LOPEZ, y por último un teléfono Motorolla, modelo 710, serial SJUG0083CB-JO80854EA-0227Z, con su respectiva Batería. Al ciudadano identificado como RICHARD ALEXANDER CASTILLO CALDERON, se le incauto dos pasaportes a nombre de ARIAS VALLES PEDRO JOSE, Tres cédula de Identidad, dos de ellas a nombre de ARIAS VALLES PEDRO JOSE y la otra a nombre de CASTILLO CALDERON RICHARD ALEXANDER todas con la foto impresa de la misma persona, tres licencia de conducir dos a nombre de PEDRO ARIAS y una a nombre CASTILLO CALDERON RICHARD, así como tarjetas de créditos de varios bancos, tarjetas de debito u otros objetos personales todos identificados en las presentes actas. Posteriormente y a los efecto de lograr la verdadera identidad de estos ciudadanos dado que se localizaron documentos personales donde se identifican bajo uno u otro nombre se logro identificar que la verdadera identidad de estos ciudadanos era de la siguiente forma el ciudadano que se identifico como LOPEZ ZAMBRANO JOSE RAMON, corresponde al nombre de YONATHAN RAFAEL BAEZ y el ciudadano que se identifico como RICHARD ALEXANDER CASTILLO CARDERON, le corresponde el nombre de PEDRO JOSE ARIAS VALLES. En este mismo orden de idea en medios de las investigaciones se pudo demostrar que estos ciudadanos en conjunto se dedicaba alquilar vehículos y posteriormente ofrecerlos en ventas siendo que unos de los casos por los cuales se apertura la presente investigación comenzó cuando el ciudadano identificado como LOPEZ ZAMBRANO JOSE RAMON, o vale decir YONATHAN RAFAEL BAEZ, acudió a la compañía Auto 727, en fecha 16/08/2005, ahí alquilo un vehículo Ford fiesta, modelo Power, y posteriormente fue vendido por RICHARD CASTILLO en la ciudad de Valle la Pascua, debido a esto el gerente de seguridad de dicha empresa coloca a estos ciudadanos en los que ellos denominan lista negra y denuncian los hechos que hoy nos ocupa. Asimismo el gerente de la compañía Avis Renta Card, con sede en Caracas con conocimiento de lo que estaba sucediendo en otras compañía del ramo informo que había alquilado dos vehículos a estos dos ciudadanos en principio un vehículo Yaris, de color blanco, identificado con la placa AEX-09J y un vehículo Toyota Corolla, color azul, palca TAL-03X, el cual había sido alquilado el 10/09/2005, el primero de los vehículos fue alquilado a JOSE RAMON LOPEZ ZAMBRANO y el otro a RICHARD CASTILLO igualmente ambos vehículos fueron denunciados. Así las cosas y a los efectos de lograr la localización de ambos vehículos se tuvo conocimiento a través del Internet y la revista de venta tu carro.com, que ambos vehículos habían sido ofrecidos en ventas lográndose constatar al comprador de ambos vehículos, es decir, el ciudadano SIMON AVILE, adquirió a través de documento notariado el vehículo Yaris, dicha transacción se realiza cuando el señor AVILE constata a través del numero celular que aparecía en la revista al vendedor de dicho vehículo y una vez que se entrevista con el vendedor del vehículo, verifica la documentación, no observando ninguna irregularidad sobre el mismo, éste ciudadano que efectuó la transacción se identificó en la Notaria Primera de Valencia como RICHARD CASTILLO CALDERON, y dado que este vehículo había sido denunciado en la ciudad de Caracas toda vez que pertenecía a la compañía Avis Rentar Card, funcionarios policiales procede a detener dicho vehículo que había sido adquirido de buena fe por el ciudadano SIMON AVILE, asimismo y en razón al Toyota Corolla fue vendido al socio del ciudadano SIMON AVILE, de nombre ANTONIO CHEJADE, no obstante dicha transacción la efectuó el ciudadano AYAACH RODRIGUEZ ELIA JOSE, a quien actualmente se le sigue la respectiva investigación no obstante actúa en conjunto con los hoy imputados ya quese desprende de los documentos personales que le fueran incautado al momento de la aprehensión al ciudadano PEDRO JOSE ARAIS VALLES.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaración de los ciudadanos FRANK ALVARADO, JOSE PAREDES, JOSE MEDINA Y JOSE ACOSTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la detención de los hoy imputados en la compañía Ofi Car Rental C.A, y quien le incautó varios documentos de identificación a nombre de otras personas.2.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 304, de fecha 04-09-2005, practicada al vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz, placas GBR-03T; 3.- Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 304, de fecha 04-09-2005, practicada al vehículo Marca Daewoo, modelo Matiz, placas GBR-03T; 4.- Testimonio de la ciudadana JESSICA PAGEL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 3151, de fecha 18-11-2005, practicada al documento inserto bajo el No. 32, tomo 102, de fecha 08-09-05 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Valencia , donde concluyó que la firma legible “Richard A. Castillo C.”, fue realizo por el ciudadano ARIAS VALLES PEDRO JOSE; 5.- Testimonio del ciudadano DOUGLAS REBOLLEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, a los fines que exponga acerca de las experticias No. s/n, de fecha 05-10-2005, practicada a los vehículos: Marca Toyota, modelo Corolla, placas TAL-03X y Marca Toyota, modelo Yaris, placas AEX-09J; 6.-Declaración de los ciudadanos ESPINOZA MARI y DUQUE MONICA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que expongan acerca de la experticia No. 9700-030-3298, de fecha 29-11-05, practicada a dos pasaportes a nombre de Pedro José Arias Valles, donde concluyeron que los mismos son auténticos; 7.- Declaración del ciudadano EVELYN PARRILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 9700-030-3251, de fecha 23-11-05, practicada a tres tarjetas de crédito y una de débito, a nombre de José López Zabrano, Pedro J. Arias Valles y Richard A. Castillo, donde concluyeron que los mismos son auténticos; 8.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO RODELO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 9700-030-3157, de fecha 21-11-05, practicada a tres tarjetas de débito, una de ellas a nombre de José R. López, donde concluyeron que los mismos son auténticos; 9.- Declaración de la ciudadana DE FREITAS GLENIA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que exponga acerca de la experticia No. 9700-030-3321, de fecha 30-11-05, practicada a cuatro cédulas de identidad a nombre de Arias Valles Pedro José, Castillo Calderón Richard Alexander y López Zambrano José Ramón, donde concluyeron que las mismas son auténticos; 10.- Declaración de los ciudadanos RUIZ MAYORGA HECTOR, MARQUEZ ANDRADE LEYDA COROMOTO, LOPEZ SALAZAR ANDRES JOSE, ROGER OSWALDO RANGEL LEDO, ANTONIO JOAQUIN CHEJADE LOPEZ, AVILA OLIVARES SIMON RAFAEL y RICHARD ALEXANDER CASTILLO CALDERON, quienes tienen conocimiento director de los hechos que dieron origen a la presente causa; 11.- Acta de investigación penal, de fecha 04-10-2005n suscrita por el funcionario FRANK ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta desde el folio 2 hasta 6 de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se aprehendió a los imputados de autos; 12.- Experticia No. 9700-030-3151, de fecha 18-11-05, suscrita por la ciudadana Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- Experticias s/n, de fecha 05-10-05, suscritas por el ciudadano Douglas Rebolledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-3298, de fecha 29-11-05, suscrito por los funcionarios Espinoza Mari y Duque Mónica, adscritos la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 15.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-3251, de fecha 23-11-05, suscrito por el funcionario Evelyn Parrilla, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 16.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-3157, de fecha 21-11-05, suscrito por el funcionario Alejandro Rodelo, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17.- Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-3321, de fecha 30-11-05, suscrito por el funcionario De Freitas Glenia, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18.- Revista de Tu Carro. Com., donde se observa que el vehículo Yaris, placas AEX-09J, está en venta en la ciudad de Valencia, por un monte de 25.000.000,oo Bs. 19.- Anuncio de prensa del periódico El Carabobeño, de fecha 5-9-2005, donde se observa que el vehículo Yaris, placas AEX-09J, está en venta en la ciudad de Valencia, por un monte de 25.000.000,oo; 20.- Declaración de la ciudadana JESSICA PAGEL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Documentología, a los fines que deponga acerca de la experticia No. 9700-030-3316, de fecha 30-11-05, mediante el cual concluyó que el documento de renta/factura original, con membrete “AVIS” a nombre de CASTILLO RICHARD, donde se acuerda rentar un vehículo Toyota, placas TAL03X, fue realizado por Arias Valles Pedro José; 21.- Experticia No. 9700-030-3316, de fecha 30-11-2005, suscrita por la funcionaria Jessica Pagel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 22.- Copia Certificada del Certificado de Origen No. AK-12434, donde se lee que el vehículo Toyota Corolla, placas TAL03X, pertenece a Platino Rent a Car, C.A.; 23.- Copia Certificada del Certificado de Origen No. AJ-41723, donde se lee que el vehículo Toyota Yaris, placas AEX09J, pertenece a Platino Rent a Car, C.A; considera que existen fundamentos serios contra los imputados Yonathan Rafael Baez y Pedro José Arias Vallés, en relación a los hechos que dieron origen a la presente investigación, toda vez que los mismos, utilizando documentación auténtica, pero con identidad falsa, rentaban vehículos que posteriormente vendían a terceras personas como de su propiedad, quedando esto evidenciado con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en virtud de ello, se admitió totalmente la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos YONATHAN RAFAEL BAEZ y PEDRO JOSE ARIAS VALLES, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido, se observa que el delito más grave es Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pero por cuanto no consta que los acusados registren antecedente penales, se le rebaja la pena a TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, conforme al 74, ordinal 4 eiusdem.

El delito de Apropiación Indebida Calificada, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, consagra una pena de uno a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena a DOS AÑOS, SEIS MESES DE PRISION.

En relación al delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, consagra una pena de uno a cinco años de prisión, siendo el término conforme al artículo 37 eiusdem, TRES (03) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena a DOS AÑOS, SEIS MESES DE PRISION.

El tipo penal de Falsa Atestación ante funcionario público, consagrado en el artículo 320 del Código Penal, consagra una pena de tres a nueve meses de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena a TRES MESES, conforme al 74, ordinal 4 eiusdem.

Ahora bien, aplicando el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito mas grave, que en este caso es Agavillamiento, el cual quedó establecido en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, se le deberá aumentar a éste, la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, quedando en definitiva en CINCO AÑOS ONCE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS, ONCE MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir los acusados YONATHAN RFAEL BAEZ y PEDRO JOSE ARIAS VALLES.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YONATHAN RAFAEL BAEZ y PEDRO JOSE ARIAS ampliamente identificados al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 468, 462, 320 y 286 del Código Penal, respectivamente, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se les exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26-09-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA