REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de marzo de 2006
194º y 145º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO, actuando en su carácter de defensa del ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 4.795.371, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante la cual requiere la inmediata libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
Señala la defensa del ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, como fundamento de su escrito de solicitud, entre otros aspectos, que:
“…Es el caso que … mi defendido se encuentra detenido desde el día 04-08-03, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida judicial privativa de libertad… al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le revisaron dicha medida… sustituyéndola en diversas oportunidades por la libertad bajo fianza, con la obligación de presentar dos fiadores que según decisión de fecha 03-02-06 devenguen un salario igual o superior a sesenta y siete (67) unidades tributarias… hasta la fecha ha transcurrido en exceso , mas de dos años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención..
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que en fecha cuatro de agosto del año dos mil tres, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, por estimar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Septiembre de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, presentó escrito se acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 Y 278 respectivamente del Código Penal, la cual fue debidamente admitida por el citado Juzgado de Control ordenándose la celebración del juicio oral y publico correspondiente.
Seguidamente recibidas las actuaciones por este órgano jurisdiccional el 30-09-2003, se procedió a fijar el sorteo de escabinos y posteriormente el acto de depuración para la constitución del Tribunal mixto, en fecha 25-02-2004 se acordó prescindir de los ciudadanos escabinos fijando la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 22-03-2004 el cual no se efectuó, en virtud de diversos diferimientos, en fecha 13 de julio del 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó “…la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal…” quedando el acusado en la obligación de “… estar bajo el cuidado y/o vigilancia de un familiar cercano el cual deberá comprometerse mediante acta ante este tribunal, presentarse cada 8 días ante este Tribunal, se les (sic) prohíbe ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas o del Area Metropolitana de Caracas, deberá presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo donde conste que devengan un sueldo igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, carta de buena conducta policial, constancia de residencia, declaración de impuesto sobre la renta y deberá el imputado permanecer en un trabajo…”
En este orden de ideas, cabe señalar que ciertamente el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, aunado a ello el artículo 244 ejusdem, que toda medida de coerción personal que se imponga en contra de un ciudadano debe ser proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo ello así, y dado que al acusado de autos le fue revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del tiempo transcurrido sin que se haya realizado la celebración del debate oral y público, quien aquí decide estima procedente ratificar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas dispuestas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal vigente, no obstante en relación a los fiadores requeridos, este Tribunal considera procedente revisar la cantidad de unidades tributarias exigidas como cancelación de multa en caso de incumplimiento del acusado de las medidas impuestas, a saber, de sesenta y siete (67 UT) a sesenta (60 UT), debiendo consignar al efecto los posibles fiadores, la documentación requerida para acreditar la veracidad de los requisitos.
En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho declara sin lugar, la solicitud planteada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO, a favor del ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, mediante la cual requiere la libertad sin restricciones de su defendido, por lo que ratifica la medida cautelar sustitutiva impuestas, modificando el monto de unidades las tributarias exigidas como cancelación de multa en caso de incumplimiento del acusado de las medidas impuestas, a saber, de sesenta y siete (67 UT) a sesenta (60 UT). Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO, a favor de su defendido CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 4.795.371, mediante la cual requiere la libertad sin restricciones de su defendido, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta contenida en los ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el monto de unidades las tributarias exigidas como cancelación de multa en caso de incumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas, a saber, de sesenta y siete (67 UT) a sesenta (60 UT).
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa WP01-P-2003-000093
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