REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000821
CAUSA Nº 6U-1119-06
ACUSADO: VICTOR DE JESÚS RADJOUKI
DEFENSOR PRIVADO: DR. RAFAEL QUIROZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, quien es de nacionalidad Dominicano, Natural de República Dominicana, fecha de nacimiento 23-12-1973, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FRANK RADJOUKI (v) y de AMELIA ROSA RADJOUKI (v), residenciado en 82 Illidge RD. over the Pond St. Maarten N/A, titular del pasaporte N° NE8837003, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 07 de marzo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22 de enero del año en curso, funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigaciones policiales en materia de drogas, en el pasillo Principal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, luego de observar al hoy frente a la aerolínea TAP Portugal, pretendiendo abordar el vuelo 130, con destino a la ciudad de Lisboa, Portugal, con una actitud esquiva y muy apresurada al percatarse de la actividad realizada por los referidos funcionarios; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a abordarlo, identificándose como funcionarios del citado Cuerpo Policial, requiriéndole la documentación personal, too ello en presencia del testigo identificado como MARTÍNEZ ANÍBAL, titular de la Cédula de identidad N° V-12.163.212, levantaron el procedimiento de ley, y trasladando al ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, conjuntamente con su equipaje y el testigo del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad para efectuar chequeo corporal y de equipaje, en el cual no se localizó evidencia de interés criminalistico, que seguidamente se le informó al ciudadano objeto de la revisión, que sería trasladado hacía el centro asistencial más cercano, a fin de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños de los denominados dediles en su organismo, en vista de esto el ciudadano mencionado les manifestó voluntariamente que llevaba en su estómago cierta cantidad de envoltorios de los denominados dediles contentivos de droga, por lo que fue trasladado con la seguridad del caso hacia el centro asistencial Clínica San José, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle un examen radiológico en su cavidad abdominal, y constatar lo manifestado por el imputado, al llegar al fueron atendidos por la técnico radiólogo de guardia de nombre MARISOL ALONSO, quien les informó que la persona en cuestión presentaba efectivamente presentaba cuerpos extraños en su cavidad abdominal, haciéndoles entrega del informe médico emanado del referido hospital, suscrito por el doctor PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, el cual indica la presencia de múltiples densidades tubulares endointestinal, quedando el mismo recluido en el mencionado hospital publico, logrando expulsar la cantidad de Ochenta y Dos (82) envoltorios (tipo dedil) contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes GONZALEZ JONATHAN y JOSE MORALES, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22-01-06, en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI; las testimoniales de los funcionarios actuantes, HARLY TOVAR, FREDDY PEREZ, GONZLEZ JONATHAN y JOSE MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Drogas, las testimoniales de los ciudadanos MARISOL ALONSO y PIRELA SOSA ROGER ALBERTO, médicos radiólogos quienes determinaron la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimonio del ciudadano Dr. ROMMEL MARIA, medico tratante del ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimonial de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELASCO expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Lisboa, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de novecientos sesenta y cuatro gramos con trescientos veinte miligramos, y una pureza de 82.17%.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, la persona detenida en fecha 22 de enero de 2006, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSE MORALES y JONATHAN GONZALEZ, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo Nº 130 de la aerolínea TAP Portugal, transportando en forma intra-orgánica la cantidad de ochenta y dos (82) envoltorios, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de novecientos sesenta y cuatro gramos con trescientos veinte miligramos, y una pureza de 82.17%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI.

Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en los ordinales 1º y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, así como la confiscación de la cantidad de ciento setenta Euros incautados en el procedimiento al hoy acusado, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano VICTOR DE JESÚS RADJOUKI, quien es de nacionalidad Dominicano, Natural de República Dominicana, fecha de nacimiento 23-12-1973, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FRANK RADJOUKI (v) y de AMELIA ROSA RADJOUKI (v), residenciado en 82 Illidge R.D. over the Pond St. Maarten N/A, titular del pasaporte N° NE8837003, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1º y 2° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 21-09-2008

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ