REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-000567
CAUSA Nº 2U-1124-06
ACUSADO: PEDRO SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27.05.1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen del Valle Rodríguez de Rodrigo, residenciado en Calle Real de Caraballeda frente al edificio San Antonio, al lado de la farmacia Celtoral S/N al lado de la farmacia Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 12.461.615, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando que en la misma se contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue acusado, al respecto se observa:
Como punto previo a la emisión de la motiva del presente fallo, pasa este Tribunal a realizar la siguientes consideraciones, hecho punible por el cual fue admitida la acusación en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre los límites de uno a tres años de prisión.
En este sentido, atendiendo a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena, principio que igualmente se encuentra establecido en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela.
Así las cosas, dado que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue acusado el ciudadano PEDRO SANDOVAL, estima quien aquí decide tal como se hizo en el acto del juicio oral, procedente la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Libro Primero Titulo I Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado en derecho, la solicitud efectuada por la Defensa Privada de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos antes referida, en beneficio de su representado PEDRO SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 22 de febrero de 2006, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 23/02/2005 el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aproximadamente en horas de la mañana por el sector las Piedras Caraballeda en virtud de la actitud nerviosa asumida por este ciudadano al notar la presencia policial, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a efectuar la revisión corporal incautándole al ciudadano Pedro Sandoval en el bolsillo lateral derecho del mono que vestía para el momento una caja de fósforos pequeña contentiva de la cantidad de veinte (20) envoltorios que en su interior se apreció una sustancia endurecida de color beige, procedimiento este que se realizó en presencia del ciudadano ROBERT PEÑA, asimismo según experticia química N° 9700-130-2354 la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de novecientos miligramos (900mm).
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 23 de febrero 2005, suscrita por los funcionarios actuantes OSWALDO GUILLEN y ALEJANDRO ALVAREZ, adscritos a la al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano PEDRO SANDOVAL; así como las testimoniales de los funcionarios actuantes OSWALDO GUILLEN y ALEJANDRO, del testigo presencial de los hechos ciudadano PEÑA GARCIA ROBERT EDISON, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.708, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SILVIA MARCANO y ELIANA VELAZCO, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, la experticia química N° 9700-130-2354, de fecha 28-02-05, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de COCAÍNA (crack) , con un peso de novecientos miligramos (900) miligramos.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano PEDRO SANDOVAL, la persona detenida en fecha 23/02/2005 por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, aproximadamente en horas de la mañana por el sector las Piedras Caraballeda incautándole en incautándole en el bolsillo lateral derecho del mono que vestía para el momento una caja de fósforos pequeña contentiva de la cantidad de veinte (20) envoltorios que en su interior se apreció una sustancia endurecida de color beige, todo ello en presencia del ciudadano ROBERT PEÑA, sustancia esta que según experticia química N° 9700-130-2354, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de novecientos miligramos (900mm), hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PEDRO SANDOVAL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano PEDRO SANDOVAL, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de UNO (01) A TRES (0) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN año de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano PEDRO SANDOVAL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano PEDRO SANDOVAL.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la admite la solicitud planteada en a audiencia por la defensa privada Dr. ANTONIO CONESA, a favor del ciudadano PEDRO SANDOVAL de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido ene. Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano PEDRO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27.05.1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen del Valle Rodríguez de Rodrigo, residenciado en: Calle Real de Caraballeda frente al edificio San Antonio, al lado de la farmacia Celtoral S/N al lado de la farmacia Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 12.461.615, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
|