REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000893
CAUSA Nº 6U-1121-06
ACUSADO: PATRICIO GRACIANO LIMA
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS AMERICO PEREZ ROJAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano GRACIANO LIMA PATRICIO de nacionalidad brasilera, de fecha de nacimiento 10/07/1975, de 30 años, de pasaporte N° CS838691, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano GRACIANO LIMA PATRICIO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de febrero del año en curso, funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio de revisión de pasajeros del vuelo de la línea aérea Tap Portugal, con destino a Lisboa observaron al actitud nerviosa de un ciudadano y al requerirle la documentación personal resultó ser el hoy imputado, quien fue trasladado conjuntamente con el ciudadano AMASH JONATHAN testigo presencial del procedimiento, a la sede de la División donde levantaron el procedimiento de ley, efectuándole la revisión corporal y de equipaje, en la cual no localizaron evidencias de interés criminalistico, posteriormente fue trasladado a un centro asistencial donde se le detectó la presencia en su organismo de objetos extraños, ingresando al hospital José Maria Vargas, donde luego de tratamiento medico logró expulsar la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia que según experticia química resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de un kilo doscientos cincuenta y dos gramos con doscientos setenta miligramos.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 01-02-06, suscrita por los funcionarios actuantes FREDDY PEREZ y JINNY SALAZAR, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA; las testimoniales de los funcionarios actuantes, LUIS CHAFARDET, MARIO COTIS, DAMASO AMAYA, NANCY ALBARRAIN, JINNY SALAZAR y FREDDY PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Drogas, las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA MESA y RUBEN RUIZ, médicos radiólogos quienes determinaron la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimonio del ciudadano Dr. DILIANA MARTINEZ, medico tratante del ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimonial de los ciudadanos EFREN GERMAN SANCHEZ FIGUERA y CARDOVA AGUILERA JOSE, testigos presenciales de la expulsión de los cuerpos extraños ene. Hospital José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SILVIA MARCANO y ELIANA VELASCO, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado PATRICIO GRACIANO LIMA, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Lisboa, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-811, de fecha 06-02-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo doscientos cincuenta y dos gramos con doscientos setenta miligramos, y una pureza de 63.29%.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA, la persona detenida en fecha 01 de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, al observar los funcionarios actuantes la actitud nerviosa del acusado durante la revisión de pasajeros del vuelo de la línea aérea Tap Portugal, con destino a Lisboa, quien fue trasladado conjuntamente con el ciudadano AMASH JONATHAN testigo presencial del procedimiento, a un centro asistencia donde se le detecto la presencia en su organismos de objetos extraños, ingresando al hospital José Maria Vargas, donde luego de tratamiento medico logró expulsar la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios tipo dedil, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de un kilo doscientos cincuenta y dos gramos con doscientos setenta miligramos, y una pureza de 63.29%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado PATRICIO GRACIANO LIMA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESED DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA.
Así mismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias dispuestas en los ordinales 1º y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, así como la confiscación de la cantidad de quinientos dólares americanos incautados en el procedimiento al hoy acusado, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano PATRICIO GRACIANO LIMA, de nacionalidad brasilera, de fecha de nacimiento 10/07/1975, de 30 años, de pasaporte N° CS838691, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1º y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 01-10-2008
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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