REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-000748
CAUSA Nº 2U-1109-06
ACUSADO: BHOLA SARDHANAND
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano BHOLA SARDHANAND, de nacionalidad holandesa, Natural de Distrito de Suriname, Holanda, fecha de nacimiento 23-06-64, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de FIRT BHOLA y de RAMPIER BHOLA, residenciado en Arhem Hollane Welde Wetlaat 265, titular del pasaporte N° NK2028515, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 14 de marzo de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano BHOLA SARDHANAND, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha
16 de enero del presente año por funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de labores de investigaciones policiales en materia de drogas en el pasillo Principal del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa y muy apresurada, por lo que al proceder los funcionaros actuantes a requerirle la identificación personal identificándose previamente como funcionarios de ese Cuerpo Policial, resulto ser el hoy acusado, levantaron el procedimiento de ley y contando con la presencia de dos testigos y quienes quedaron identificados como JESÚS URDANETA y CORDOVA AGUILERA JOSÉ MARCEDES, titular de la Cédula de identidad N° V-9.938.282 y ALFREDO JOSÉ URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.646.378, y un interprete, trasladaron al ciudadano BHOLA SARDHANAND, conjuntamente con su equipaje y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de Revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje, en el cual no localizaron evidencia de interés criminalistico, seguidamente le informaron al ciudadano objeto de la revisión, que sería trasladado hacía el centro asistencial más cercano, a fin de realizarle examen radiológico para descartar la presencia de cuerpos extraños de los denominados dediles en su organismo, que en vista de esto el ciudadano mencionado les manifestó voluntariamente y a través del interprete que llevaba en su estomago cierta cantidad de envoltorios de los denominados dediles contentivos de droga, por lo que lo trasladaron hacia el centro asistencial Clínica San José, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas, donde fue sometido a examen radiológico en su cavidad abdominal, por el Dr. LIENDO JESÚS, quien les informó que la persona en cuestión presentaba efectivamente presentaba cuerpos extraños en su organismo específicamente en su cavidad abdominal, haciéndoles entrega del informe médico emanado del referido hospital, suscrito por la doctora IRAIDA MESA, el cual indica la presencia de múltiples densidades tubulares endointestinal, en consecuencia fue ingresado en el hospital José María Vargas, donde luego de tratamiento médico logro expulsar la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que según experticia química N° 9700-130-586, resultó ser clorhidrato de cocaína.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 16-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes RONALD CARRERO y ALDO AGUILERA, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano BHOLA SARDHANAND; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes las testimoniales de los funcionarios actuantes RONALD CARRERO y ALDO AGUILERA, declaraciones de los ciudadanos ALFREDO JOSE URDANETA y CORDOVA AGUILERA JOSE MERCEDES testigos presenciales de los hechos, la testimonial de la ciudadana IRAIDA MESA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimonio del ciudadano Dr. EMILIO PETRAGLIA, medico tratante del ciudadano BHOLA SARDHANAND en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos EUSYS SILVIA MARCANO y ALEXANDER TORRES, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado BHOLA SARDHANAND, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea Ibera, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-586, de fecha 23-01-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de trescientos diecinueve gramos con ochocientos miligramos, y una pureza de 71,54%.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano BHOLA SARDHANAND, la persona detenida en fecha 16 de enero de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismos la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de trescientos diecinueve gramos con ochocientos miligramos, y una pureza de 71,54%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado BHOLA SARDHANAND, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistido por interprete en el idioma ingles ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano BHOLA SARDHANAND, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano BHOLA SARDHANAND, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESED DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano BHOLA SARDHANAND.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano BHOLA SARDHANAND, de nacionalidad holandesa, Natural de Distrito de Suriname, Holanda, fecha de nacimiento 23-06-64, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de FIRT BHOLA y de RAMPIER BHOLA, residenciado en Arhem Hollane Welde Wetlaat 265, titular del pasaporte N° NK2028515, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 16-09-2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ